Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio/Prólogo

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PRÓLOGO.


La mas ilustrada prudencia no alcanza siempre á llevar á buen éxito sus empresas; ni tiene bastante poder para invertir en todas las ocasiones y tiempos el órden y serie de inevitables sucesos á que nuestra limitada comprehension ha dado el nombre de fortuna. No es esto decir, como han opinado algunos, que haya una fuerza oculta que tome por empeño resistir los conatos de los hombres, y desbaratar sus proyectos, lo que seria muy poco prudente; sino que no está en la mano del hombre sabio doblar á su arbitrio las demás causas que con él han de concurrir á la execucion de sus ideas. Olvidado de que no ha sido sino á costa de aplicacion, meditaciones y desvelos como ha adquirido los conocimientos que le adornan, se imagina que todos estan á su nivel y en estado de auxîliarle; y suele suceder que no siendo capaces de entrar en sus miras, ni de percibir las relaciones á que su vista alcanza, en lugar de cooperar á sus designios, les oponen continuos estorbos, y se complacen en frustrarlos.

Esto puede decirse que fue lo que sucedió al rey de Castilla don Alfonso X: habia sido dotado de una alma elevada, propia para emprender cosas grandes: las ideó en efecto; pero causas que de él no dependieron, ó hicieron que se malograsen, ó fueron estorbo para que las llevase á la perfección apetecida: asi su rey nado no fue para él mismo ni para sus pueblos tan feliz como parece correspondia. Mas no por eso dexó de merecer aquel monarca el dictado de Sabio con que desde su edad se le ha apellidado: quizá se debió su poca suerte a que los estudios que hizo le sacaron de su siglo. Un medio hay infalible de apreciar y graduar el mérito de los conocimientos que tanto le distinguieron, sin embargo de que parezca que los admirables progresos que desde entonces han hecho las ciencias físicas y morales, nos ponen en un punto de vista que le ha de ser poco favorable, y es el examen de sus obras. Resolucion ha sido digna de un nieto y sucesor suyo, que se recojan y publiquen; porque ellas harán ver la razon con que hace seis siglos se atribuyó á su autor aquel glorioso renombre.

Aunque algunas corren impresas mucho tiempo ha, otras habian siempre yacido ocultas en las bibliotecas; y habiéndose hecho presente al Rey nuestro señor que podría convenir hacer una edición de todas baxo la direccion de la Academia, acogiendo S. M. benignamente este pensamiento, se sirvió comunicar orden á este cuerpo en 6 de octubre de 1794, para que sobre su execucion informase lo que entendiera. Dedicóse con ardor la Academia á adquirir noticia de todos los escritos que se han atribuido al rey Sabio, ó en que se ha supuesto tener parte, y de las bibliotecas en que se guardaban; y bien instruida en estos puntos por las exposiciones que le hicieron varios de sus individuos, cumplió con el informe que le estaba en-

cargado en 10 de abril de 1798; manifestando sobre cada una de las obras en particular lo que entendia debia observarse para que su impresion se hiciera con la correccion y esmero convenientes; y enterado S. M. se sirvió comunicar otra real órden á la Academia en 6 de mayo siguiente por el excelentísimo señor don Francisco Saavedra, por la que se dignó S. M. autorizarla, especialmente para que diese á la luz pública las obras de don Alfonso el X, empezando por las que en fuerza del mas maduro exámen se hubiesen reputado por legítimas; en inteligencia de que para la edición de las primeras contribuiria S. M. con los auxilios pecuniarios que se juzgasen indispensables, y con la calidad de que el producto de estas impresiones se depositase en fondo separado para atender á las subsiguientes, á que S. M. coadyuvaria en la parte á que el fondo de reserva no alcanzase. Asi la empresa de que se publiquen y den á conocer todas las obras del rey Sabio es enteramente de S. M. , que se ha dignado confiarla á la Academia; y quando esta le hizo presente que podia darse principio á su execucion, por repetidas órdenes comunicadas por el excelentísimo señor don Pedro Cevallos , la última de las quales es de 23 de setiembre de 1803, se sirvió disponer que se auxiliase á la Academia con fondos, tomándolos de los de su imprenta real, y que en ella se hiciese la edición en la forma, papel y carácter de letra que á la Academia pareciese: en virtud pues de estas reales disposiciones se ha hecho de órden y á expensas de S. M. la edición del código de las Siete Partidas que ahora se publica.

¡Quántas razones concurren para haber dado á las Partidas la preferencia entre todas las obras de don Alfonso el Sabio! Descuella entre las demás como un magestuoso templo entre edificios dedicados á mas comunes usos. El suyo debia ser el mas sagrado, respetable y útil de quantos exige la vida social; y puede decirse aun hoy que salió acomodado para tan augusto destino. Este templo está hecho según el gusto del tiempo en que se construyó: los adornos son de aquel siglo; pero la obra con esta marca que no la deshonra, sino que mas bien realza su mérito, tiene en sí misma vinculada la inmortalidad. Examinarla por partes será el mejor modo de demostrar esta aserción; y este

exámen hará en primer lugar la materia de este prólogo; investigaremos luego cómo el rey don Alfonso es autor del código de las Partidas; quiénes fueron los que le ayudaron á formarle, y quál su primitivo título: después hablaremos de su publicación, de la autoridad que ha tenido y tiene, y últimamente daremos cuenta del cuidado y esmero con que se ha hecho la edición que ahora se publica.

El dar buenas leyes á los pueblos se ha tenido por una empresa tan interesante y difícil, que comunmente se ha desesperado poderlas recibir de solo el humano ingenio, y se ha creido indispensable la intervención de la divinidad. De aquí es que varios legisladores le han atribuido las que promulgaban para conciliarse y conciliarles mayor veneración; y en verdad que si en suponerlas materialmente dictadas por algún númen, usaban de un engañoso artificio, en el fondo, si ellas eran lo que debian ser, esto es, justas y útiles, tenian razón en darlas por una derivación de la divina inteligencia. Es la ley una invariable regla de obrar bien , ó lo que es lo mismo, de obrar convenientemente á los fines y objetos de la sociedad civil á que el hombre es destinado por su naturaleza; de manera que por ella cada uno de los miembros del cuerpo político cumpla exáctamente con las funciones que le han cabido, y de aquí resulte una admirable armonía entre la muchedumbre que racionalmente obedece, los subalternos que prudentemente executan, los magistrados que justamente mandan, y el gefe ó cabeza que vela igualmente sobre todos, haciéndose esto con tal órden y concierto que parezca que se hace por sí mismo sin percibirse la disposición artificial que todo lo gobierna. Esta es la ley si ha de merecer tal nombre; y siéndolo, ¿quién no ve su afinidad con aquella razon eterna que dió al mundo leyes inmutables, segun las quales se rige constantemente en todas sus partes, desde los celestiales cuerpos, que nunca alteran sus arreglados movimientos, hasta la mas pequeña brizna de yerba, que nunca muda su ser, ni da semilla sino para producir otra de su misma naturaleza? á lo menos este debe ser el modelo que imiten las leyes humanas, y aquellas serán las mejores en que mejor se halle copiado.

No se dan estas ideas de la esencia de la ley con la mira de persuadir que el código de las Partidas está enteramente formado segun ellas: si tal le tuviese algun pueblo sobre la tierra dexaria de ser mansión de hombres; pero no, sus obras todas, aun las hechas con mas razón y mayores conocimientos, se resienten siempre de la limitada mano que las forma. Háse tenido el objeto de hacer entender aun á los menos perspicaces, que hay una ley primera é invariable, impresa en el ánimo de todos los hombres, acomodada á sus necesidades y á lo que exige su reunión en sociedad, que es el manantial puro de lo justo y de lo injusto, y origen de todo derecho. Esta norma, que podemos llamar arquetipa en quanto á los primeros preceptos que de ella se derivan, es el ara patente á todos, y de una verdad tan evidente como los mas ciertos axiomas de geometría; mas el indagar sus preceptos secundarios, y mas remotas conclusiones para formar la ciencia del derecho, esta ya es obra de grandes ingenios dedicados á un ramo sumamente importante y útil de la moral filosofía.

Por siglos enteros le cultivaron con ardor los mas eminentes hombres de la república romana, y con sus sabias respuestas á las consultas que se les hacian, y los justísimos edictos que publicaron algunos pretores, llegaron á dar al derecho civil en la parte que se llama tambien derecho privado, toda la extensión y claridad á que podia llegar. Erizáronle en alguna manera con las solemnes y precisas formulas de que obligaron á los ciudadanos á valerse en algunos negocios; pero sin entrar á examinar lo que en el forzoso uso de tales fórmulas pudiera haber de justo y útil, ellos mismos enseñaban que los mandatos en que se prescribían, no tocaban en la esencia y naturaleza de los negocios mismos, sino que disponían en materia indiferente, en la que cada legislador podia mandar lo que creyese más conveniente á su pueblo, haciéndolo justo por sola el hecho de mandarlo con autoridad legitima. Mas por lo que hace á las reglas invariables y eternas por que se han de regir los negocios que ocurren entre los hombres reunidos en una sociedad, y aun en la general sociedad del humano linage, estas los jurisconsultos romanos lograron descubrirlas, enseñarlas, y hacerse los maestros de ellas, en quanto podemos preveer, para todos los pueblos cultos en la sucesion de todas las edades.

¡Grande é importante servicio hizo al imperio y al orbe entero el emperador Justiniano en haber reunido estas reglas en el cuerpo de las Pandectas! Los que se han empeñado en hacer críticas amargas de esta compilación y del jurisconsulto Triboniano á quien se atribuye, debieran haber considerado que en tanto número de sentencias como se recogieron y de tan diversos autores, no era extraño se encontrase alguna incoherencia y contrariedad, y no es dado á la flaqueza humana hacer cosas que absolutamente carezcan de defectos. Con los que tiene el cuerpo del derecho romano, será siempre mirado como un inagotable número de preciosidades para los que deseen poseer la verdadera jurisprudencia, y que no quieran contentarse con una sombra de ella. Es preciso repetir que en lo perteneciente al derecho privado no dexa nada que apetecer ó que buscar en otra parte. Examínense el código civil de Federico II, rey de Prusia, y el que modernamente se ha dado á la nación francesa, y se hallará que de aquellas fuentes están tomadas las máximas de que se componen; ni serian justos de otro modo. Mientras haya entre los hombres compras y ventas, por exemplo, habrá necesariamente unos principios invariables que arreglen lo que entre sí deben guardar el comprador y vendedor para la mutua igualdad, que es la justicia, y así de los demás negocios. ¿Será con esto una tacha, para descender ya á hablar de las Partidas, y hacer á ellas la aplicación de esta doctrina, el que en sus leyes en esta misma parte del derecho civil y privado, comprehendido en las Partidas III, IV, V, VI se hubiesen copiado las romanas? y esta es la única que podría notárseles. Reconocemos que no se han copiado así en los códigos modernos que se han citado, sino que se ha tomado solo la sentencia; pero esto ya depende mas del gusto del tiempo, y no es tampoco la parte en que nuestro código nacional está mas redundante; el qual arregla ademas excelentemente muchos puntos relativos á la execucion que aquellos dexan para otros reglamentos y códigos particulares, en lo que les hace ventaja. Los límites en que debe contenerse un prólogo no permiten seguir estas cosas menudamente; mas examínelas por sí quien guste, y estamos ciertos de que no ha de tener otra opinión. Quede pues sentado que en lo que rigurosamente se llama derecho civil, pueden comparecer honrosamente las Partidas al lado de los códigos publicados en dias que creemos tan distantes en ilustracion como en tiempo del rudo siglo en que aquellas se formaron.

No fueron tan felices, es verdad, en las demás partes ni era fácil tampoco, porque no habia ni hay para ellas iguales auxilios. La jurisprudencia criminal romana con la complicación de leyes dictadas en épocas tan diferentes, como los tiempos de la república y de los emperadores, quedó confusísima y muy embrollada en la compilación de Justiniano. Mejoróla mucho nuestro rey don Alfonso en la Partida VII, dióle un excelente orden, hizo uso en ella de quantas sabias máximas pueden servir de base para levantar un bien proporcionado edificio; pero la extension y pormenores salieron defectuosos, y admiten gran reforma: mas con las bellezas que encierra habia mucho adelantado para hacer el código criminal que mas se acercase á la perfección, porque es de notar que esta parte tan importante sobre que se ha filosofado mucho en este tiempo, todavía no ha sido bien arreglada en pueblo alguno, y se han hecho los mayores esfuerzos para ello; pero la empresa es en sí dificultosísima, y en que hay muchos objetos á que atender. Si por el miedo de que los delitos queden impunes, y haya una relaxacion perjudicial en la administración de justicia, se abre la mano en las pruebas, y se admiten las que no sean irrecusables, se incurre en otro extremo peor; á saber, el de que la inocencia pueda ser oprimida por la perversidad y la calumnia; ¡qué difícil acertar con el buen camino entre estos escollos! Sin embargo en este punto el rey don Alfonso fue muy circunspecto, fue muy sabio. Su exacto y bien dirigido juicio no le consintió admitir las pruebas semiplenas, y el entallamiento de dos medias verdades para formar una verdad entera Muchas veces previno á los jueces que no se apresurasen á juzgar las causas criminales, no fuera que la precipitación les hiciese tomar las sombras por realidad, y alguna ligera vislumbre por el resplandor y la claridad del sol en una materia en que el mal, hecho una vez, no habia modo de repararlo, aun quando llegara á conocerse; y por último estableció por invariable regla que el juzgador que hubiese de conocer sobre pleyto en que pudiese venir muerte ó perdimiento de miembro,

debe poner guarda muy afincadamente que las pruebas que recibiese sobre tal pleyto, que sean leales, é verdaderas, é sin ninguna sospecha , é que los dichos, é palabras, que dixeren firmando, sean ciertas, é claras como la luz, de manera que non pueda sobre ellas venir dubda ninguna. Parece increible que inmediato á tanta belleza se halle un feo borrón, y se hable en seguida de ella sobre el bárbaro medio de saber la verdad que hace la materia del título XXX. Es sensible que quien tan excelentes principios habia establecido, hubiese dexado correr lo que sobre la qüestion de tormento se halla prevenido en él. Esto hace ver hasta qué punto fascinan los ojos opiniones absurdas que recomiendan grandes nombres, y el ir envueltas con otras máximas prudentes, de las que solo puede separarlas y distinguirlas un examen analítico hecho con el mayor juicio y la mas ilustrada diligencia. Desde el tiempo del rey don Alfonso hasta el presente ¡quántos hombres eminentes y dotados por otra parte de juicio legal no han sido arrastrados por la misma opinión! ¡Qué dominio no ha tenido en los tribunales mas respetables! Pero apartemos la vista de una escena llena de horror y de indecencia, y condonemos á un rey justo que el deseo excesivo de serlo no le hubiese permitido advertir, siendo tan obvio, que lo que se tomaba por argumento de la verdad, no lo era sino de la resistencia ó delicadeza del que ponían á ser desconyuntado. Aun dió lugar á otra prueba que no está tampoco de acuerdo con la razon, y es la de los rieptos y la lid; pero los temperamentos que tomó para los casos en que habia de emplearse, manifiestan bien á las claras que con repugnancia, y quitándoles quanto podia, se prestaba, á las costumbres caballerescas de su siglo y de su reyno.

Y ya que hemos empezado á tratar de las notas que pueden en la parte criminal imponerse justamente á las Partidas , no levantemos la mano hasta haber señalado las que restan, no dexando duda de la imparcialidad de nuestro juicio. Es necesario tenerle muy filósofo y exercitado para distinguir, como se debe, entre las acciones reprehensibles de los hombres las que solo son pecados sobre que nada le toca disponer al legislador humano; las que son faltas dignas de corrección, porque ya de sus conseqüencias puede ofenderse la sociedad; y las que

son verdaderos crímenes que la turban y tiran á su destrucción. Aun entre estas hay otra distincion que hacer con respecto al mayor ó menor desórden que inducen, y al grado de malicia y perversidad con que se han executado, para guardar la debida proporción y correspondencia entre la pena y el delito. Laberinto es este en que grandes ingenios se han perdido, y nudo que han cortado como han podido por no acertar á desatarle. ¿Quién habia precedido al rey don Alfonso en esta investigación para alargarle algún hilo, que como el de Ariadna al otro príncipe, le sirviese de guia? Hizo sin embargo quanto pudo describiendo los delitos y señalando las penas aflictivas en lugar de formar una tarifa de multas con que enriquecer el fisco, como se practicaba en aquella era en todos los países; pero demasiado adicto á las disposiciones del derecho común y del derecho canónico, no anduvo acertado en la graduación y clasificación de los crímenes; prodigó extrañamente la pena capital con la calidad horrorosa en algunos casos de ser los reos quemados vivos, y autorizando que pudieran ser arrojados á las bestias bravas: prescribió en varias partes la tediosa y sanguinaria pena de la mutilación; y alguna vez mandó se imprimiese una señal afrentosa en la cara del hombre, sin embargo de que en la ley VI del título de las penas prohibe á los jueces que penen á nadie en ella, de manera que finque señalado, porque no sea desfeada nin destorpada la figura del Señor; y á estas gravísimas penas añadió, en varias leyes la de confiscación de bienes, castigando á toda una familia por el delito de uno solo. Así no es extraño que haya sido esta materia de los delitos y penas la que mas ha necesitado de adiciones y reformas en las leyes posteriores; y con todo ál lado de estos defectos se hallan, como ya se ha observado, bellezas sin número, de que en tiempos mas ilustrados pudiera haberse sacado gran partido.

Habiendo sido el objeto del rey don Alfonso reunir en su sistema legal quantas reglas podian conducir al buen gobierno del estado, fue preciso que diese también lugar en él á las leyes que constituyen el derecho público. Empezó por las que pertenecen á la religión, y siguiendo con demasiada materialidad el decreto de Graciano y las Decretales, puede decirse que hizo en la Partida I un tratado de derecho eclesiásti-

co y aun de litúrgico, según se detuvo en la parte ceremonial de la administración de los sacramentos. Cierto que no era necesario tanto; pero todos los ánimos estaban vueltos hacia estos estudios en aquel tiempo, y era difícil contenerse. Una nimia piedad guió siempre la pluma de aquel monarca; y sin embargo ha habido quien le haya tachado de irreligioso: bien que en todos tiempos y países el que se ha elevado por sus conocimientos sobre sus contemporáneos, ha solido ser infamado con esta odiosa nota, Esto mismo es otra prueba de lo superior que fue á su edad. Para eso por el extremo contrario se le ha acusado tambien de que conducido de su excesiva devoción, dió demasiado ensanche á la autoridad de la iglesia con menoscabo de la suya y daño de su reyno; y ciertamente que este seria grave cargo si hubiese abandonado á manos agenas por mas respetables que fuesen, parte del poder que para la defensa y protección de sus súbditos le estaba confiado; porque lo que exige la justicia es que las potestades eclesiástica y civil se contengan en sus respectivos límites, y que disponiendo cada una en las materias que les son propias, conocimiento que se deduce de los diversos fines para que fueron instituidas, en la execucion se presten mutuos auxilios, de donde resulte la apetecida concordia del sacerdocio y del imperio; quando de invadir la una los términos de la otra no puede seguirse sino turbación, desórden y males para los pueblos. Pero sean las leyes mismas las que respondan por el rey don Alfonso, y se verá que estableció principios inalterables y fixos bastantes por sí mismos á preservar para siempre la autoridad real ilesa y libre de toda usurpación. Puso por base de quanto sobre esta autoridad habia de decir, que era en lo temporal absolutamente independiente de toda otra. En esta sola proposicion, que es un axioma político, ¿quién no ve la serie de conclusiones que se encierran? La autoridad real en todo quanto ordene para la paz, tranquilidad, defensa y bien de sus pueblos no puede ser por nadie turbada, sin que el turbador, sea quien fuere, cometa el primero y mas atroz crímen de los que en la lista de los delitos públicos se enumeran. No hay que temer que tomándose por mira el bien público en las resoluciones que emanen del trono, pueda haber colusión de potestades: el eterno autor de la concordia qué mantiene el mundo, no ha podido es-

tablecer dos ordenes contrarias; y si alguna vez se han visto nacer discordias sangrientas del manantial de la dulzura, de la mansedumbre y del amor, debe este desórden atribuirse al olvido de los principios de la base fixada por el rey don Alfonso el Sabio, y á la medio sabiduría medio ignorancia, permítasenos esta expresion, de tiempos que por fortuna nuestra ya pasaron probablemente para no volver jamas.

Como el rey Sabio trato tan detenidamente de todo lo que forma la policía exterior de la iglesia, hizo la debida mención de las inmunidades; y las sancionó del mismo modo que en los códigos eclesiásticos se establecen; mas para traerlas á términos justos, si llegase el caso de que su extension perjudicase al bien del estado, las refirió prudentísimamente á su principio y orígen, que es la autoridad real, diciendo por lo respectivo á las exenciones de que gozan las personas constituidas en la gerarquía eclesiástica, que las muchas franquezas que han, se las dieron por honra y reverencia de la santa iglesia los emperadores y los reyes y los otros señores de las tierras. En quanto á adquirir bienes las iglesias les dió facultad para ello con mano liberal, mas baxo el concepto de que si comprasen heredades, ó las hubiesen por donación de hombres pecheros al rey, hubieran de cumplir los mismos pechos y derechos que cumplirian aquellos de quienes las adquirieron, y de que esta facultad que así les dispensaba, la habian de tener pendiente de la voluntad del rey, que podia revocarla por las leyes particulares ó generales que expidiese. ¡Véase si la prohibicion de amortizar tiene un fundamento bien sólido y claro en la legislación de las Partidas! Considerando que los obispos por lo elevado de la autoridad que gozan en la iglesia, por la dignidad eminente que siempre se les ha reconocido en España en el órden civil desde el origen de la monarquía, y por la importancia de sus sagradas funciones podían tener sobre el pueblo notable influxo para conducirle segun sus miras, no se olvidó de dexar preservado á los reyes el derecho de intervenir en sus elecciones, que les competia de tiempos tan remotos que ya se llamó costumbre antigua de España en las cortes celebradas en Náxera el año 1138 por don Alfonso VII dicho el Emperador; de cuyo ordenamiento trasladó casi á la letra el rey Sabio esta disposición, añadiendo aquellas razones de que

creyó haber dimanado la costumbre. Ahora es quando puede juzgarse si desconoció ó mas bien cimentó las regalías de la corona.

Mostróse también zeloso de conservarlas en la sección que comprehende todo lo perteneciente á la policía temporal ó administracion del reyno, que es la Partida II. Habiendo tomado de los libros políticos de Aristóteles sus opiniones é ideas acerca del gobierno monárquico, se propuso aplicarlas, aunque con mas materialidad quizá de lo que el tiempo permitia, al reyno de que era gefe supremo, y fue señalando desde el eminente lugar que á él mismo le habia cabido, el que cada uno ocupaba en la sociedad, y los honores y funciones que segun él le correspondian. Aunque cada una de las Partidas ofrece materiales abundantes para la historia nacional, esta de que vamos á dar idea, presenta sobre todas un vastísimo campo de meditacion al historiador y al observador de la antigüedad, para que hablemos también, aunque sea así ligeramente consultando á la brevedad debida, de este nuevo prez del código alfonsino. Todos los oficios del reyno y de la casa real se encuentran en él puntualmente descritos y marcadas sus facultades y obligaciones, ofreciéndose galardón ó castigo á los que los sirven, segun lo bien ó mal que se hubieren en ellos: que es todo el secreto de un acertado y justo gobierno. Explícanse con mucha extension las obligaciones del pueblo para con su príncipe, y todos los derechos que son con ellas correlativos, no dexándose facultad ni prerogativa con que no se adorne la real diadema; pero no se omite al mismo tiempo dar al monarca las mas saludables y provechosas lecciones para reynar justamente sobre el pueblo que así se trata de formar. Si se hubiera afectado menos el escolasticismo, y la sancion penal que contienen algunas leyes, no adoleciera de los defectos que objetamos á muchas de las de la parte criminal: nada hallaria que notar en esta segunda Partida el mas rígido y escrupuloso censor; pues el que las mas de sus leyes parezca que merécen mejor que este nombre el de exhortaciones, como algun respetable escritor ha calificado generalmente las de esta colección, tan léjos está de incurrir en vicio, que es mas bien una prenda apreciable de ellas, segun el juicio del divino Platon, quien opinaba que alguna vez le toca á la ley el persuadir, y

no todo ha de acabarlo con la fuerza y las amenazas. Redúcese, es cierto en lo general esta Partida á amonestar é instruir en el dificil arte de la administracion pública, así en tiempo de paz como de guerra, tanto al monarca como á los subditos; á los que han de acaudillar las tropas de tierra, y á los que han de mandar las flotas y armadas en el mar, á la distinguida clase de caballeros, y á la milicia no menos honorífica de los hombres sabios que presiden á la enseñanza en los estudios generales; á todos los objetos y ramos de gobierno desciende el rey Sabio, y sobre todos estableció reglas prudentes, é inculca máximas saludables; pero estas reglas y estas máximas tomadas del fondo de la mas sana filosofía, no tienen nada de inoportunas, ni podrá nadie decir que estan fuera de su lugar. ¡Feliz el príncipe, cuyos vasallos se las hubiesen apropiado por medio de una bien dirigida educacion, y mas feliz todavía el pueblo, cuyo príncipe manifestase un espíritu y carácter formado segun ellas!

Tal es la colección de las Partidas en sí misma y atendido su mérito legal sin que hayamos exagerado sus bellezas, ó atenuado sus faltas en el juicio que acabamos de expresar. La misma regla nos proponemos seguir escrupulosamente en lo que nos resta decir acerca del órden, elocución, construcción y lenguage con que sus leyes fueron extendidas. No consiste el órden de este código en las razones con que su autor hace observar al principio de cada título su conexion con el que le precede: hay en esta repetida advertencia demasiado artificio y una monotonia incómoda, que solo disculpan el tiempo é iguales exemplos de él: como se juzga bien de su disposicion, y se percibe la maestría con que en ella se procede, es atendiendo á que las materias se van tratando sucesivamente según su importancia; que lo público antecede á lo privado, lo general siempre á lo particular, y los crímenes que perturban la social armonía se reservan para el último lugar, despues de haber sentado las bases sobre que esta armonía se establece; y finalmente que en la distribución cada parte se halla colocada donde parece que guardadas estas mismas proporciones le corresponde: de manera que removida una del lugar en que se halla, no se acertaria con otro en que pudiera estar mejor: que es quanto puede desearse con respecto

al orden en las obras de ingenio y en un sistema de legislación.

La elocución en las Partidas es sencilla como convenia á una obra que puede llamarse didáctica, y que debia ser de todos entendida; pero al mismo tiempo es muy copiosa, y los períodos están con un artificio tanto mas laudable quanto menos aparece. Débese á la era en que aquellas se compilaron que á los números, á los nombres y á las alegorías se les diese alguna vez un valor que la mayor ilustracion y cultura les niegan hoy; pero las razones que se producen estan expresadas con claridad y energía, y con tal medida y número que la lengua castellana comparece ya con aquella pompa y magestad que tan recomendable la hicieron en el siglo XVI. En la sintáxis se observa una admirable exactitud, como que no hay cláusula en que el sentido quede pendiente, ó en que se dé margen á equivocaciones y anfibologías; y el lenguage es sumamente propio, usándose de cada voz en su mas riguroso significado. ¡Y quánta es su riqueza y copia! da lástima que por una mala delicadeza hayamos perdido mucho de aquel precioso caudal. La mayor prueba de la pureza y propiedad del lenguage de las Partidas es que aun hoy después de pasados cerca de seis siglos, es necesario que sea un hombre de muy poca lectura el que no entienda sus leyes tan corrientemente como los escritos de nuestros dias. Aseguremos pues sin temor de que se nos contradiga que desde entonces tiene la España formada ya su lengua, y una lengua abundante, expresiva, sonora y propia para todo género de escritura, quando otros pueblos que nos están zahiriendo por nuestro atraso, no tenian todavía por todo lenguage mas que una confusa é inexacta degeneración del latín: con la misma Italia podemos entrar en competencia: aun no habia nacido el Dante, y ya existían las Partidas.

Con tantas prendas y dotes como en este código resplandecen , no es de admirar que quantos han hecho mención de él hayan colmado de elogios al mismo código y á su inmortal autor. Seria fastidioso y de poco acuerdo recoger aqui las alabanzas que los propios le han tributado. Entre los extraños se ha tenido siempre de nuestras cosas muy superficial noticia, y sabiendo de ellas muy poco, por lo comun buscan en esto poco algun descuido ó falta á que asirse para pintarnos

tales quales se han empeñado en hacernos siempre comparecer. Sin embargo de rey don Alfonso y de su código de leyes han hablado con encarecimiento, en quanto sabemos, todos los que han manifestado tener de ellos algun conocimiento. Baste decir que el autor del Ensayo sobre las costumbres y genio de las naciones, crítico, delicado y difícil de contentar, se complace en esparcir flores á manos llenas sobre el sepulcro del tey Sabio, ó como él le llama rey filosofo, y no anda con las Partidas escaso en alabanzas, concluyendo con que aun hoy son en España el principal fundamento de la jurisprudencia; como asi es verdad.

Mas aquí ocurre inmediatamente preguntar: ¿y estas alabanzas de las Partidas recaen sobre el rey don Alfonso el Sabio? ¿Fue de tal modo autor de esta colección que le sean á él debidas? Despues que manifestemos nuestro modo de pensar en este punto y las razones en que le fundamos, nos persuadimos que no ha de haber quien le defraude de ellas. A parte debe ser admitido de su gloria el santo rey don Fernando III su padre. El fue quien tuvo el sublime pensamiento de formar un código de leyes, por el que se rigiesen los muchos pueblos que por herencia y justa conquista habian entrado en su dominación, y lo hubiera puesto por obra si mas hubiera vivido; pensamiento que acredita mucha sabiduría y cordura en quien pudo concebirle. Ya los reynos de Castilla y León comprehendian una grandísima parte de nuestra España; pero sus provincias estaban mal trabadas y unidas entre sí, y no podian parecer partes de un mismo todo. Castilla y Leon se gobernaban por distintas leyes, y ademas de eso cada jurisdicción ó merindad tenia su fuero particular en mucha parte desaguisado y violento, y era preciso darles á todas mas coherencia, reuniéndolas con el vínculo mas eficaz y poderoso, que es el uso de unas mismas leyes, y por él de unas mismas costumbres y carácter, todo esto llevaba consigo la idea de dar para todos sus vasallos un código general. En toda su extension la abrazó el rey don Alfonso, como no dexa de ello dudar el prólogo de las Partidas; y su importancia fue la que le hizo llevarla á execucion; á lo que también le movió el mandato de su padre, hácia el que muestra siempre un amor y un respeto, que él solo bastaría para

formar un ventajoso concepto de la índole de su ánimo quando faltasen otras pruebas: porque no puede dexar de ser característica la bondad en quien manifiesta tan tiernos y piadosos sentimientos.

Dió principio á esta grande empresa por el Fuero real ó de las leyes, que compuso con el designio de extenderle á todos sus pueblos, aunque usó de la política de irle dando á diferentes ciudades como fuero municipal; y después que así lo hubo publicado, dedicó toda su atencion á otra obra mas completa, y que llenase mejor la mencionada idea, que fue el código de las Partidas. Suyo es á nuestro modo de entender el plan y suya la coordinacion y extension uniforme de las leyes, porque examinándolas con cuidado no puede dudarse que todas salieron de una misma pluma; así como el órden convence, de que uno fue el que trazó, dispuso y dirigió la obra; y este parece fuera de toda controversia haber sido el rey don Alfonso. Muchos de nuestros historiadores y jurisconsultos le han reconocido como escritor y no como monarca, por el autor de esta colección, siguiendo la tradicion constante que baxo este mismo concepto se la atribuye. El llevar las letras de su nombre por iniciales en el proemio de cada Partida, como observó el primero el adicionador de las obras del célebre don Diego de Covarrubias, no dexa de ser otro indicio de que fue el rey Sabio quien usó de este juego y artificio, propio de su genio, y se ocupó en extender aquellas leyes; pero el mas fuerte argumento es haberla declarado él mismo por obra suya en el primer testamento que otorgó en Sevilla á 8 de noviembre de 1283, diciendo en una de sus cláusulas: Otrosi: mandamos al que lo nuestro heredare el libro que nos fecimos Setenario, este libro es las Siete Partidas. Mas sobre todo, el estilo y lenguage de este libro no permiten que se desconozca su cuidadosa mano. Quien corrigió las faltas de locucion en las traducciones que mandó hacer de diferentes libros astronómicos, poniendo el mayor cuidado en pulir el habla castellana, no es de creer omitiese esta diligencia con una obra á que dió, como merecia, la mayor importancia. Dícese pues en una nota puesta al fin de la traducción del libro de las Armellas, segun refiere el diligentísimo marques de Mondejar, lo siguiente: Fue fecha en el catorceno año que reynó este rey sobredicho, que andaba la era de

Cesar 1294: é después lo enderezó é mandó componer este rey sobredicho, é tolló las razones que entendió que eran sobejanas é dobladas, é que non eran en castellano derecho, é puso las otras que entendió que complia; et quanto en lenguage enderezólo él por sí. A los monarcas si quieren es cierto que todo se les dará hecho; pero por serlo si tienen la reputación de sabios, no deberá negárseles la gloria de ser autores de los libros que siempre hayan corrido baxo su nombre; ¡bueno fuera que ahora se le suscitara contienda á Cesar sobre la propiedad de sus comentarios de la guerra de las Galias, precisamente porque fue un grande emperador! En fin en tiempo del rey don Alfonso el X no se conoce otro que pudiera escribir las Partidas como estan escritas; pero este monarca era muy capaz de hablar con la expresion, pureza y cultura respectiva de que por un mismo tenor desde el principio hasta el fin se hace uso y gala en ellas. Tomemos por modelo un escrito indubitadamente suyo, que es la carta que en lo mas amargo de sus desgracias escribió á don Alonso Perez de Guzman enviándole su corona para que la empeñase al rey de Fez, cerca de quien estaba Perez de Guzman en gran crédito, y veremos como sabia escribir este monarca. Esta carta es el único monumento á que por via de nota daremos lugar en este prologo, porque no sabríamos qué tomar ó qué dexar de todo su contenido, y aun de todas sus palabras[1]. Pues el mismo que sin duda escribió esta inimitable carta, el mismo y no otro fue el que ordenó el código de las Partidas. Véase tambien la propia mano y estilo, sin que pue-

dan engañarse los inteligentes en la Historia general de España; sobre la que si se suscitaron algunas dificultades, las venció tan completamente el marques de Mondejar en sus memorias, que seria muy temerario el que hoy volviese á promoverlas: en fin, que es lo que hace á nuestro propósito, el estilo es tan uno en la Historia general y las Partidas, que es preciso que ambas obras sean de un mismo autor; y los que han promovido dudas sobre si eran del rey Sabio, no han nombrado nunca otro á quien poder atribuirlas.

Tendria para una y otra este príncipe auxiliadores y cooperadores, y no son tampoco tales que por uno solo puedan emprenderse, quanto mas acabarse. A estos les es también debido su loor; mas la principal gloria es siempre del que concibe el plan, y dispone y coordina los trabajos de los otros, dando á cada cosa el lugar y forma conveniente. El que previno con tanto cuidado que el legislador para usar de esta eminente prerogativa se valiese siempre del consejo de hombres sabios y entendidos, y leales y sin codicia, no pudo menos de tenerlos cerca de sí y emplear sus luces para la formacion de un código de leyes que habia de abrazar tantos objetos. Ha habido quien ha dado por cierto que esta compilacion la hicieron los doce consejeros con que el rey don Fernando fundó el consejo real; y tambien quien ha opinado que el rey don Alfonso traxo de Italia para que le dirigiesen en este trabajo á los discípulos del jurisconsulto Azon: examinemos estas opiniones y el apoyo que puedan tener. A la primera dió márgen don Pedro Salazar

de Mendoza en su obra intitulada: Orígen de las dignidades seculares de Castilla y León, donde hablando del rey Santo, refiere que ordenó el consejo de Castilla, y puso en él por entonces doce consejeros, á quien cometió, dice, la formación de las Partidas, sin expresar de donde ó como hubo esta noticia. Ella es en sí plausible y propia para captar el asenso de los que con exterioridades se contentan; pero en las materias históricas esto no es bastante: los hechos han de tener testigos que depongan de ellos; y para probar este no se produce ninguno. ¿Mas cómo, se produciria? Es evidente como la luz que el rey don Fernando no hizo otro encargo con respeto á las Partidas que haber mandado á su hijo y heredero que diese un código de leyes a sus reynos; pues quien nada mas hizo, no pudo cometer la formación de este código al consejo. Si en el discurso de los siete años, que se entendió en esta grande obra, se valió ó no el rey don Alfonso de la ilustración de su consejo, fuera la que se quisiese su constitución, para no entrar tam- bien en esta disputa agena de nuestro intento; esta es una cosa que no hay antecedente ninguno ni para abrazarla ni para contradecirla: es decir que es una cosa absolutamente ignorada.

La especie de haber venido de Italia los discípulos de Azon á formar la colección de las Partidas, la adoptó como fama comunmente recibida un hombre de tanto juicio y autoridad como D. Nicolas Antonio en su prefacion á la Biblioteca nueva, y á este dictámen parece que subscribe el señor Cantos Benitez en la dedicatoria de su Escrutinio de maravedises y monedas, diciendo con mucho desenfado, y sobre sola su palabra que las leyes de Partida manifiestan haber sido hechas por extrangeros. Pudiéramos darlo por concedido, y recibiria un gran realce la aserción que creemos haber dexado demostrada de haber sido el rey don Alfonso quien dispuso y extendió esta compilación que lleva su nombre; pero nada nos importa tanto como la verdad, y esta no consiente que vengamos en semejante persuasion. La primera y no pequeña dificultad que se presenta para esta venida de los discípulos de Azon es que ya no podian existir muchos, ni los que hubiesen quedado estar para largos viages, haciendo cincuenta y seis años que habia muerto su maestro quando se dió principio a las Partidas. Serian quizá

discípulos suyos en otro sentido, esto es, se habrian formado con sus escritos los hombres sabios de quienes tomase consejo el rey legislador; mas sin que haya quien lo atestigue positivamente, no puede decirse que vinieron de otro pais; aun habiéndole, se necesitaría de mucho exámen para admitir este hecho, porque no es de aquellos freqüentes que fácilmente se ganan crédito. Estas voces y rumores populares, si no se escriben inmediatamente al suceso, son de dudoso orígen: regularmente media poco tiempo desde que nacen hasta que se ponen por escrito. Mejor arguye un gran jurisconsulto y filólogo extrangero [2], que al ver la copia de doctrina que encierran las Partidas, reconoce como cosa indudable que en España estaba muy floreciente en aquella época el estudio del derecho. El Fuero real que ya estaba publicado un año habia quando las Partidas se comenzaron, no está destituido de ciencia legal, aunque no pueda competir con la otra Minerva de Fidias, como suele decirse; mas él está hecho con direccion de jurisconsultos, como expresamente lo afirma en el proemio el rey don Alfonso, diciendo que habia consultado con los sabidores del derecho; y para esta obra no se dice que se hubiesen llamado sabios extrangeros. Se cultivaban sin duda en España ambas jurisprudencias en tiempo del rey don Alfonso, y eran muy conocidos los libros que para adquirirlas estaban en uso. En el título de los estudios en que se aprenden los saberes, que es el último de la Partida II, manifiesta este monarca que le eran bien conocidos, y manda entre otras cosas que en estos estudios haya libreros ó estacionarios, como los nombra, que tengan para el uso de los estudiantes los libros de texto y de glosa; que eran efectivamente los que entonces se manejaban, y aunque corrian para el estudio del derecho eclesiástico las sumas de Gofredo y el Hostiense, y para el civil la suma de Azon: tanto que no ha faltado quien ha dicho que de estas sumas se tomaron las leyes de la colección española. ¿Y por qué no se tomarian de los originales que en estos epítomes se extractaron, que esto es lo mas natural?

A los manantiales mismos fue á los que se acudió, como lo dice

el rey don Alfonso y como su colección lo demuestra, porque en tanto como comprehende no se podia preceder con tan gran soltura por quien fuese atenido á trabajo ageno; y aquellos eran bien conocidos entre los propios sin que fuese necesario que los extrangeros vinieran á mostrarlos. Lo mas particular en este asunto es que el mismo don Nicolas Antonio, que dió crédito á la voz popular que corria sobre esta venida, y nos ha obligado á esta detenida discusión, haciéndose despues cargo de que el lenguage tan propio y puro de las Partidas, ó por mejor decir tan enteramente castellano, con voces tan bien formadas y derivadas y un copiosísimo número de verbales y adverbios sumamente expresivos, excluia necesariamente toda mano extrangera, le pareció que salvaba esta insuperable dificultad con decir que aquellos jurisconsultos se habrian formado baxo otro cielo; mas no podían ménos de ser naturales de estos reynos ¿No hubiera valido mas que este argumento le hubiera hecho desde luego la irresistible fuerza que por fin le hizo, y haber en su virtud desechado una conseja, de que él se dice era única prueba? Por otra parte, el mismo don Nicolas Antonio hace la enumeracion de las diversas fuentes de donde se tomaron las Partidas, diciendo que en este cuerpo se reunieron no solo las leyes de los emperadores romanos y los decretos de los sumos pontífices, decidiéndose las disputas de los glosadores de aquella era, sino tambien las costumbres y usos de España, bien se hubiesen comprehendido en los diferentes fueros, ó bien los hubiese conservado el estilo de la corte y los tribunales como es cierto, y el rey Sabio lo dexó escrito, faltando solo haber añadido los libros de los filósofos, que también se tuvieron á la mano. ¿Pues como no reparó en que los discípulos de Azon recien venidos de Bolonia, fuesen ó no españoles, no podían tener de muchas de estas fuentes el debido conocimiento? Puso todos los antecedentes, y no vió la conseqüencia que de ellos naturalmente se deducia. Si en su Biblioteca antigua había hecho mencion de jurisconsultos castellanos anteriores al reynado de don Alfonso el Sabio y coetáneos con él, como son Bernardo Compostelano, que se dice haber sido capellan de Inocencio IV, y escribió casos sobre las Decretales y otras obras de derecho canónico y civil; Juan de Dios, que tambien compuso obras de uno y otro dere-

cho, pero mas principalmente del eclesiástico; Juan, Pedro y Vicente españoles, de quienes, dice, hace memoria el célebre Juan de Andrés, atribuyendo al primero una suma sobre las Decretales, y enumerando al último entre los glosadores; García, cuyas alabanzas toma del abad Tritemio, atribuyéndole con este una obra sobre las Decretales y muchas de leyes; y micer Roldan, el que de órden del mismo rey don Alfonso compuso en el año de 1276 el ordenamiento de las tafurerías; si de todos estos habia dado noticia, podia fácilmente haber formado concepto de que en España y en las provincias de Castilla se estudiaba, el derecho, y habría otros muchos sobresalientes en él, cuyos nombres hubiesen caido en el olvido, porque á nadie se le habría ofrecido ocasion de trasmitirlos á la posteridad.

Florecía en aquel tiempo otro jurisconsulto de gran fama entre los que han hecho algún estudio de la historia del derecho español, y al que sin embargo no paga el debido tributo don Nicolas Antonio colocándole en su Biblioteca: ni siquiera hace la mas ligera mención de él. Era este mestre ó micer Jacobo, llamado comunmente de Jas Leyes, porque hizo una suma de ellas de órden del rey don Alfonso, siendo todavía infante, y un formulario de acciones para mayor ilustracion de aquella obra, que intituló Margarita. De la suma han corrido siempre muchas copias, de manera que parece imposible que hubiese sido enteramente desconocida á nuestro eruditísimo bibliógrafo: y esto nos hace sospechar que correria ya entónces la opinion de que no era español y no pertenecia á su Biblioteca: aunque esta especie sea para nosotros de origen reciente, como que fue don Gregorio Mayans quien primero la divulgó, diciendo que en su copiosa librería existía un exemplar de la crónica del rey don Alfonso X con notas marginales de Ambrosio de Morales, y en una de ellas de mano de este célebre cronista se leía lo siguiente: Tuvo el rey don Alonso para hacer estas Partidas por muy principal letrado entre otros á micer Jacobo, natural de ..... que despues por estas Partidas que hizo le llamaron Jacobo de las Leyes. Fue muy heredado en Murcia, y dexó allí su casa, y los que hoy hay allí del linage de los Paganes dicen que son sus descendientes. Ambrosio de Morales, que ninguna seña da del conducto por donde hubiese adquiri-

do el conocimiento de este hecho, dexó en blanco la patria del maestre Jacobo: y se ha deducido que era de Genova, porque Cascales en su historia de Murcia, hablando de la familia de Pagan dice traer su origen de aquella ciudad; mas no señala época á su traslación, ni dice quien de ella fue el que vino á establecerse en España. Lo cierto es que maestre Jacobo en la Suma y la Margarita usa de un lenguage castellano bastante fluido, aunque no tan elegante y correcto como es el de las Partidas, y que por él se juzgará que no aprendió á hablar fuera de España, aunque concedamos que procedia de familia extrangera. El era jurisconsulto de gran nombre en su tiempo , y no seria extraño que hubiese ayudado al rey don Alfonso el Sabio, que ya le conocia, con algunos de los que hemos nombrado arriba, ó con otros de cuya literatura no haya llegado la fama hasta nosotros: que es hasta donde pueden conducirnos las conjeturas en esta materia.

Siguiendo este medio de las conjeturas, y tomándolas de las leyes mismas de Partida, en que se ponen ó exemplos ó modelos de instrumentos, las hace ingeniosas el difunto don Rafael de Floranes en los apuntamientos que recogió sobre estos mismos objetos que ahora tratamos, y estan entre sus manuscritos que posee la Academia, intentando probar que entendieron en la formación de aquel código los alcaldes mayores de Sevilla Ferrand Mateos, Rodrigo Esteban y Alfonso Diaz, un alcalde mayor de Toledo llamado Gonzalo Ibañez, y el dean de aquella santa iglesia, que dice se llamaba maestre Gonzalo, por quanto el título del primero se copia en la ley VII, tít. XVIII, Partida III, poniéndolo por modelo de los de su clase, y de los otros se hace mencion en las leyes LXXV, XCIII y XCVIII del mismo título y Partida; y de Ferrand Mateos y Rodrigo Esteban consta por otros documentos que eran alcaldes mayores de Sevilla en aquella sazon. Mas estos argumentos nunca pasan de la clase de sospechas, y no se puede edificar cosa sólida sobre ellas. Como son en bastante número las que concurren á establecer el hecho de que las Partidas se compilaron en Sevilla, este se hace mas probable; porque demas de ponerse todos los exemplos de condiciones en aquella ciudad, como si la nave arribase á Sevilla, y otras á este modo, y de hacerse mencion

hasta de su calle ó rua de los Francos en la ley LXXVIII, tít. XVIII, Partida III, que pone la fórmula de la escritura de compañía, se sabe que fue aquella población la mas ordinaria residencia del rey don Alfonso.

Aunque este código es conocido y nombrado generalmente con el título de leyes de Partida, ó de las Partidas, nos es necesario sin embargo averiguar quál es el que se le impuso al tiempo de su formacion, porque hasta en este punto, que parecia deber ser sin tropiezo, ha habido bastante diferencia de opiniones. Entre los que se han dedicado á nuestras antigüedades, ha habido quien ha opinado que el rey don Alfonso lo intituló Septenario, y tambien quien se ha empeñado en probar que le llamó el Libro de las posturas, y al comun de los literatos les ha parecido que ningun otro nombre le quadra mejor que el de las Siete Partidas, y no ha podido nunca tener otro. Si le ha tenido, aunque le hubiese durado poco tiempo, y al fin hubiese prevalecido este último, el que se le dió fue el mas propio y adequado para significar que en aquella colección se comprehendia toda la legislación española: de manera que por el se viene en conocimiento de que el ánimo del rey don Alfonso era que no quedase con autoridad ningún otro cuerpo legal. Llamóle pues el Libro de las leyes; y este título, que se lee en los manuscritos antiguos, es el que lleva en esta edicion, en donde podia llevarle, que es donde empieza la letra de los códices, porque en la portada no podíamos quitarle aquel, porque empezó á ser conocido, podemos decir que en vida de su propio autor. Las leyes ó reglas del estilo formadas poco despues de su fallecimiento no le dan otro nombre; con este mismo le designó el rey don Alfonso XI en el ordenamiento de Alcalá, y este será ya el que conserve mientras dure su me- moria, por mas que sea tomado de una cosa tan accidental como es la división de la obra en siete partes ó secciones; pero no puede dudarse que el de Libro de las leyes fue el que recibió en su orígen como el que mas le convenia. Ademas de la prueba que hemos dado de ser este el titulo que lleva en los códices manuscritos antiguos, hay la de que el rey don Alfonso siempre que cita en una ley otra de las de su coleccion, no le da otra denominación que la de este libro; por exemplo,

en la ley XXIV, tít. XXI, Partida II, hablando de los testamentos de los caballeros, para referirse al título en que aquella materia se trata, dice: como se muestra en las leyes del título que fablan en esta razon en la sexta Partida deste nuestro libro; quando si hubiera tenido el nombre de las Siete Partidas, no hubiera dicho mas que en la Partida sexta sin otro aditamento.

El que extractó la obra muy celebrada y desgraciadamente perdida del doctor Espinosa, abogado de gran crédito en Valladolid en tiempo del emperador Cárlos V sobre el derecho y leyes de España, sin embargo de que refiere que este jurisconsulto habia observado que en los códices originales tenian las Partidas el título de Libro de las leyes, lo que debiera haberle convencido de que este era el verdadero, adoptó el parecer de que el rey don Alfonso le dió el de Septenario. Un argumento hay que es de alguna fuerza para quien no se haya dedicado de intento á aclarar este punto, como nosotros lo hemos procurado, sino por su importancia, que reconocemos no ser la mayor, por el deseo de contentar á los que gustan de ver ilustradas en los prólogos esta especie de qüestiones. Fórmase este argumento con la cláusula, que ya hemos referido, del testamento del referido rey don Alfonso, que dice: Otrosi mandamos al que lo nuestro heredare el libro que nos fecimos Septenario; este libro es las Siete Partidas; pero es muy claro que aquí la voz Septenario es un adjetivo, que recayendo sobre el sustantivo libro, significa un libro dividido en siete partes; y así para mayor claridad añade que es el de las Siete Partidas; y era necesario que lo añadiese, porque si no se hubiera confundido con otra obra del rey don Alfonso, llamada Septenario, que dice el mismo monarca en varios lugares haberla emprendido en vida de su padre, y la que á su tiempo dará la Academia á conocer. A su singular opinion de que las Partidas en su formacion se llamaron el Libro de las posturas , se esforzó mucho para conciliar alguna verisimilitud don Rafael de Floranes; pero ni aun á esto alcanzan las pruebas de que se vale; y mas no habiendo visto él mismo, ni otro alguno semejante título, ni en un códice siquiera; lo que nos excusa de otra refutación.

Al ver el conato y ardor con que se dedicó el rey Sabio á la forma

cion de su libro de las leyes, se creeria que no esperaba mas que la hora de tenerle concluido para comunicarle al reyno, y mandar su observancia. Mas con todo no fue asi: en veinte y un años que despues tuvo de vida no hay antecedente de que intentara publicarle. El autor de los Anales de Sevilla don Diego Ortiz de Zúñiga supone unas cortes tenidas en aquella ciudad el año de 1260, y dice que en ellas debe entenderse hecha la promulgacion de las Partidas; pero si todavía se estaba entonces lejos de su término, no podemos entender semejante cosa, aunque concedamos á Ortiz de Zúñiga la celebracion de las cortes, que no es poco concederle, pues no hay otra noticia alguna de ellas en la historia, y su suposicion estriba sobre muy débiles fundamentos. Mas ya que se ha tocado este punto dexemos bien establecida y fixa la época de la compilacion de las Partidas, antes de pasar adelante en la averiguación comenzada de quando se promulgaron. ¿Como ha sido posible que en cosa tan facil de demostrar haya habido tan gran variedad de dictámenes entre todos los que la han tratado? Se conoce que fueron buscando quantos caminos habian de extraviarlos, y huyeron del que segura y ciertamente los habia de conducir. ¿Por qué no trataron de resolver este problema con los elementos que las mismas Partidas les ofrecian? No hubieran tenido que hojear mucho: marcado hubieran advertido en el prólogo del modo mas claro é indudable, no el año precisamente, sino el dia en que tuvo principio, y en el que se dió fin a su formacion. En él da razon el rey don Alfonso de que se comenzaron las Partidas pasado el año quarto de su reynado y veinte y tres dias mas, víspera de la festividad de san Juan Bautista; lo que significa sin controversia ni dificultad, que se empezó á entender en la execucion de esta grande obra el dia 23 de junio de 1256, porque este monarca ascendió al trono el dia primero de junio de 1252; y aun esto mismo lo expresa tambien en el prólogo con igual claridad, porque prescindiendo de los demas cómputos, en cuya reducción no nos hemos de empeñar ahora, dice haber sido el principio de su reynado andados de la era de César 1289 años romanos, y ciento y cincuenta y dos dias mas; y de la encarnacion 1251 años romanos y ciento y cincuenta y dos dias mas; lo que quiere decir que su exaltacion al trono tuvo lugar pasados ya ciento y cin-

cuenta y dos dias del año de 1252, que habiendo sido como fue bisiesto, vino a verificarse en primero de junio; lo que está conforme con todas las noticias históricas. Acabóse este código, partiendo de aquel principio, después de siete años cumplidos como alli mismo se expresa en seguida; no quedó pues concluido hasta el dia 23 de junio de 1263. Esta es una cosa tan positiva que no hay verdad ninguna histórica que tenga mayor certeza: volvamos ya á nuestro propósito.

Ni el rey don Alfonso X ni sus dos inmediatos sucesores don Sancho y don Fernando IV autorizaron ó sancionaron las leyes de este código. Da ciertamente que pensar qual pudo ser la causa por que el rey Sabio suspendió una diligencia a la que parece se ordenaban todos sus cuidados. No se percibe otra que la experiencia de la mala acogida que habia tenido el Fuero real, enviado para decirlo asi á probar fortuna delante de las Partidas y como á allanarles el camino. Sin duda que le halló escabroso y lleno de dificultades y embarazos, y hubo de retenerlas como obra privada, esperando momentos mas favorables: pero si estos no se le presentaron en los años mas inmediatos á su conclusion, los que despues se siguieron fueron de mucha inquietud y agitación para que no temiese emprender en ellos lo que en mas felices y tranquilos dias no le habia permitido intentar una prudente desconfianza. Con todo luego que se propagó en el foro el conocimiento de una obra de de- recho tan metódica, porque baxo este concepto la mirarian entonces, debió ya de irse introduciendo en él y conciliarse por su sabiduría un valor y observancia que el poder no se habia creido en estado de atribuirle: porque en las leyes XLIII y CXLIV de las llamadas del Estilo, que es indudable se recogieron en los principios del reynado de don Fernando IV, se dice que en ciertos casos que designan se ha de observar lo que previenen las Partidas: señal de que, como despues se verificó con las mismas leyes del Estilo, las iba ya autorizando la práctica y uso de los tribunales. Hallólas con esta autorizacion que podemos llamar usual, el rey don Alfonso XI, y por ella en nuestro entender se movió á publicarlas, no con la mira de que adelantasen, sino que mas bien descendiesen del preeminente lugar que les daba el foro, y en que las ideas del tiempo y las pretensiones de los hijosdalgo no las dexaban perma-

necer: asi fue el último el que les asignó entre los demas códigos legales de la monarquía. Tiene mucho que observar en sus antecedentes y consiguientes la Ley I del tít. XXVIII de su famoso ordenamiento de Alcalá, hecho en las cortes que en aquella ciudad celebró el año de 1348, que es la que contiene aquella publicacion. Para mantener en paz y en justicia á sus pueblos se propuso señalar leyes ciertas por las que hubieran de difinirse los pleytos, y después de hacer la exposición de la observancia que en unas partes tenia el Fuero real, y en otras los fueros municipales, y de que no todas las contiendas se podian terminar por ellos, manda que se guarden en lo que no sean contra Dios, ó contra razón, ó contra las leyes de su ordenamiento, por las quales leys en este nuestro libro mandamos, dice, y son ya sus propias palabras, que se libren primeramente todos los pleytos civiles et criminales; et los pleytos et contiendas que se non pudieren librar por las leys deste nuestro libro et por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leys contenidas en los libros de las Siete Partidas que el rey don Alfonso nuestro bisabuelo mandó ordenar, como quier que fasta a qui non se falla que sean publicadas por mandado del rey, nin fueron habidas por leys; pero mandárnoslas requerir et concertar, et emendar en algunas cosas que cumplian; et asi concertadas et emendadas porque fueron sacadas de los dichos de los santos Padres, et de los derechos et dichos de muchos sabios antiguos, et de fueros et costumbres antiguas de Espanna, damoslas por nuestras leys. Et porque sean ciertas, et non haya razon de tirar et emendar, et mudar en ellas cada uno lo que quisiere, mandamos facer de ellas dos libros, uno seellado con nuestro seello de oro, et otro seellado con nuestro seello de plomo para tener en la nuestra cámara, porque en lo que dubda hoviere que lo concierten con ellos. Et tenemos por bien que sean guardadas et valederas de aqui adelante en los pleytos, et en los juicios et en todas las otras cosas que se en ellas contienen y en aquello que non fueren contrarias á las leys deste nuestro libro, et á los fueros sobredichos. Hasta aqui lo que pertenece á las Partidas: refiere despues que en algunas comarcas los hijosdalgo tenian fuero de albedrio y otros fueros: ordena que se les guarden; que en quanto á los reptos se observe lo que habia estado en uso en tiempo de sus

predecesores y en el suyo, y que se observe asimismo el ordenamiento que para los hijosdalgo habia hecho en aquellas mismas cortes, y puesto al fin del suyo, que son las leyes hechas en las cortes de Náxera el año de 1138; y finalmente que si se ofreciere diticultad sobre la inteligencia de las leyes, manda que se acuda al rey, á quien toca hacer la declaración conveniente quando haya contrariedad entre ellas ú obscuridad en su extensión. De las expresiones con que en esta ley se hace la promulgación de las Partidas mandándolas observar, como quier que no se hallaba que hubiesen recibido sancion de ningun monarca, y de su uso precedente, evidentemente convencido, formábamos la conjetura, que solo como tal proponemos, de que en alguna manera se vió ya precisado don Alfonso XI á darles la sanción legal que les dió, y a señalarles el lugar que pudo, ó el que les correspondia: mas sea como fuere, lo cierto es que de él recibieron por la primera vez la autoridad pública de que despues han gozado siempre. Aunque dice que las mandó concertar y enmendar en algunas cosas que cumplian, no se entienda que hizo en el texto de las Partidas notables alteraciones, porque habiéndose tenido presentes para esta edicion códices de diversos tiempos, algunos de los quales son conocidamente anteriores al mismo rey don Alfonso XI no se ha advertido entre ellos diferencia en cosa sustancial. Lo que se colige del modo mismo con que se explica la ley, es que ya entonces debian de correr copias considerablemente viciadas por negligencia de los amanuenses. ¿Pues de qué nace preguntará alguno la diversísima leccion y numeracion de leyes que cotejada con el que ha servido de original, se advierte en los códices Toledano 1, Escurialense 1 , 2 y 4, Biblioteca Real 2 y 3 desde el principio hasta gran parte del tít. IV de la Partida I, como que ha sido preciso poner uno y otro texto en esta edicion? No es fácil dar una respuesta que satisfaga; nos parece ser lo que mas se aproxima á la verdad que estas leyes saldrian como las ponen estos códices en el primer borrador que se hiciese de la compilación de las Partidas: la que después como sucede, se iría mejorando y aumentando hasta tomar la forma que tiene en el que la Academia ha creido ser su verdadero texto y y también puede ser que habiendo alguno copiado las Partidas para su uso se contenta-

se en aquella parte con abreviar y extractar muchas leyes, sin tomarlas á la letra; y de su exemplar pudieron sacarse otros en que las leyes resultasen abreviadas de la misma manera. No extrañaríamos, sin embargo, que si hubiese algún medio de apurar la verdad, apareciese que estaba muy distante de una y otra de nuestras conjeturas, porque no tenemos la presunción de saber dar razón de todo. Esta ley del ordenamiento de Alcalá la insertaron los reyes católicos en la primera de las de Toro; y del mismo modo ha vuelto á insertarse en las repetidas ediciones de la Recopilacion, dándose siempre á las Partidas el postrer lugar, y puede decirse que subsidiario entre las demas colecciones de nuestras leyes; y en la cédula de S. M., que precede á la Novísima Recopilacion que acaba de publicarse, se manda que por la misma Recopilacion y las leyes de Partida se haga en las universidades el estudio del derecho patrio: con lo que se hallan referidas las diferentes publicaciones que de estas consta auténticamente haberse hecho: pues aunque don Pablo de Santa María en el prólogo á su Doctrinal de caballeros habla de otra que se hizo por don Henrique II, será cierta sin duda, refiriéndola con bastantes particularidades tan diligente y verídico escritor; pero no hay de ella otro testimonio.

Inventado el prodigioso arte de hacer que los conocimientos de un tiempo y de un pueblo sean de todas las edades y paises, y que los que una vez se han adquirido no puedan perderse sin un grandísimo trastorno físico del globo, inventado decimos el admirable arte de la imprenta, no se pasó mucho tiempo sin que por él se multiplicasen los exemplares de unas leyes que sino en la autoridad, en el estudio de los letrados tenian el primer lugar entre las leyes patrias. En el año de 1491 se hicieron de ellas dos ediciones en Sevilla, segun se cree, por la que habia preparado en sus últimos años el célebre y laborioso consejero de los reyes católicos Alonso Diaz de Montalbo; mas salieron muy poco correctas, y sus vicios y defectos se copiaron despues en las que se repitieron en Burgos, Venecia y León de Francia. Habia necesidad de que se publicase el texto con mas pureza, porque las faltas de las impresiones que corrian y se han referido, exercitaban y aun atormentaban demasiado los ingenios de los abogados y los jueces. Tomó sobre sí este

cuidado, y el de comentar las leyes de este código el licenciado Gregorio Lopez del consejo de S. M. en el de las Indias. Nada dirémos del mérito de la glosa de este jurisconsulto porque no pertenece á nuestro objeto; del mérito de la edicion diríamos, á no haberse ocupado ahora la Academia en la presente, que no habia pruebas sobre que juzgarla; porque Gregorio Lopez no dió razon ninguna de los códices manuscritos de que se valió, ni si siguió determinadamente alguno por texto, y le confirió con los demas; pero en este caso variantes habian de haber resultado, y no anotó ninguna; de donde se colige que de todos se formó en los casos dudosos la leccion que le pareció mas adequada. Sin duda que pondria en ello inmenso trabajo, mayormente no habiendo tenido, como dice, nadie que le auxiliase; pero segun hemos indicado, por esta señal no podrá saberse si el texto que nos dió conformaba con el original, ó si se desviaba de él, y en este caso de qué conseqüencia serian las alteraciones que se hubiesen hecho. Despues de haber reconocido la Academia los sesenta y un códices que describirá en un discurso separado, que seguirá á este prólogo, es quando juzga que por una feliz casualidad debió Gregorio López de lograr algunos correctos, que le diesen casi formada como salió la letra de su edicion; porque tentando y escogiendo lecciones entre diferentes códices, no podia haber resultado tan aproximada á la leccion verdadera; no habiendo como realmente no hay diferencias de gran consideracion entre su texto y el que da la Academia, si solo se exceptúa el título IV de la Partida I hasta la ley CIV, en que este editor seguia los seis códices de que dexamos hecha mencion, ó algún otro que se les pareciese; pero este desengaño ni aun por sospecha podia tenerse sin los trabajos que ahora se han hecho. Era pues indispensable si en asunto de tanta importancia se apetecia la seguridad y el acierto, que existiendo tantas copias antiguas de las Partidas se recogiesen quantas fuese posible, y se fixase el texto con mas firmeza que se habia fixado hasta aqui; no bastando decir que ya se habia dado por auténtico el de Gregorio Lopez en la impresión de Salamanca de 1555, pues no era conveniente dar lugar á que se viese quizá que esta declaracion estaba en oposicion con la verdad. La ocasión se ha venido á las manos quando

S. M. se ha servido disponer que se publiquen las obras de don Alfonso el Sabio; pues habiendo de darse á luz nuevamente las Partidas no podia excusarse aquella precisa diligencia. La Academia auxiliada de S. M., que ha expedido sus órdenes para que se franqueasen todos los códices de cuya existencia y paradero se tenia noticia, los ha reunido en el número que se ha expresado; en cada Partida ha escogido por texto el que por todos sus caracteres ha juzgado mas original, y ha puesto de los otros las variantes lecciones que ha visto ser tales variantes, y no errores conocidos de los escribientes. Habiéndole comunicado su individuo de número don Josef Antonio Conde, bibliotecario de S. M., que en la primera hoja de un códice ms. de la crónica general, que por los adornos, vitela y letra aparece haberse escrito en tiempo del rey don Alfonso el Sabio, se hallaba el retrato de este monarca dibuxado de colores, franqueándolo al efecto el mismo académico, lo ha hecho copiar exactísimamente, y se ha grabado en la viñeta que lleva al frente esta introducción. En la parte tipográfica se ha puesto el mayor cuidado en que la impresión se haya hecho elegante y correcta; y se tiene tambien preparado un copiosísimo índice ó repertorio de materias; en fin nada se ha omitido porque esta edicion no desdiga del mérito de la obra que se publica, del respeto que es debido al rey Sabio que la compuso, y al augusto monarca por cuyo encargo y real munificencia se hace, y del deseo que siempre ha tenido la Academia de ser útil.

  1. Primo don Alonso Perez de Guzman: la mi cuita es tan grande, que como cayó de alto lugar, se verá de lueñe: é como cayó en mí, que era amigo de todo el mundo, en todo él sabrán la mi desdicha é afincamiento, que el mió fijo á sin razon me face tener con ayuda de los mios amigos, y de los mios perlados, los quales en lugar de meter paz, non á escuso, nin á encubiertas, sino claro metieron asaz mal. Non fallo en la mia tierra abrigo, nin fallo amparador nin valedor, non me lo mereciendo ellos, sino todo bien que yo les fice. Y pues que en la mia tierra me fallece quien me habia de servir é ayudar, forzoso me es que en la agena busque quien se duela de mí: pues los de Castilla me fallecieron, nadie me terná en mal que yo busque los de Benamarin. Si los mios fijos son mis enemigos, non será ende mal que yo tome á los mis enemigos por fijos: enemigos en la ley, mas non por ende en la voluntad, que es el buen rey Aben Juzaf: que yo lo amo é precio mucho, porque él non me despreciará, nin fallecerá, cá es mi atreguado, é mi apazguado. Yo sé quanto sódes suyo y quanto vos ama, con quanta razon, é quanto por vuestro consejo fará: non miredes á cosas pasadas, sinon á presentes. Cata quien sodes é del linage donde venides, é que en algun tiempo vos faré bien, é si lo vos non ficiere vuestro bien facer vos lo galardonará. Por tanto el mió primo Alonso Perez de Guzman, faced atanto con el vuestro señor, y amigo mio, que sobre la mia corona mas averada que yo he, y piedras ricas que ende son, me preste lo que él por bien tuviere, é si la suya ayuda pudiéredes allegar, non me la estorbedes, como yo cuido que non faredes; antes tengo que toda la buena amistanza que del vuestro señor á mi viniere, será por vuestra mano: y la de Dios sea con vusco. Fecha en la mia sola leal cibdad de Sevilla á los treinta años de mi reynado, y el primero de mis cuitas.
    EL REY.
  2. Heinecio Historia Jur. civil., lib. II, §. LVIII.