Ley 802 autorizando un contrato para que el Banco de la Provincia de Buenos Aires emita hasta diez millones de pesos fuertes
El Senado y Cámara de Diputados.
Art. 1º Autorízase al Poder Ejecutivo de la Nación para celebrar un contrato con el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, bajo las bases siguientes:
1ª El Banco de la Provincia queda autorizado para emitir por cuenta de la Nación hasta diez millones de pesos fuertes, en billetes de la forma de los que actualmente tiene en circulación.
2ª Estos billetes, y los doce millones de la emisión actual, serán sellados con un sello especial de la Nación, en el cual se espresará que ésta garantiza el pago de dichos billetes.
3ª La fijación del sello tendrá lugar en la Tesorería de la Nación, con presencia de uno de los contadores mavores, v se tomará razón de la serie v número de los billetes que se sellen.
4ª La emisión que se haga será inmediatamente sellada y se procederá del mismo modo, á medida que el Banco lo requiera, para hacer el cambio de los billetes en circulación y para las renovaciones que fueren necesarias.
5ª Los tenedores de billetes de la actual circulación podrán ocurrir al Banco para que se les cambien por igual cantidad de billetes sellados, en el término que el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con el de la Provincia, determine.
6ª Cualquier cantidad que faltase, á consecuencia de las pérdidas ó destrucción en la actual circulación, ó por no haberse presentado á renovación en el término fijado, será reemplazada hasta completar los veinte y dos millones.
7ª La amortización de los billetes de la actual circulación que se presentaren ó pudieren presentarse después de estar completa la suma de que habla el artículo anterior, será á cargo del Banco de la Provincia.
8ª Los veinte y dos millones de pesos fuertes en billetes, á que hace referencia la base segunda, serán de curso legal en la República y recibidos por su valor escrito en todas las oficinas y dependencias nacionales, con escepción de un 50 por ciento de los impuestos de aduana, que se pagarán en moneda metálica de curso legal, ó en moneda corriente, con arreglo al artículo 67 de la Constitución.
Para las Provincias donde no tuvieren curso legal los billetes del Banco de la Provincia, el curso legal á que esta base se refiere, rejirá para las obligaciones entre particulares, desde la promulgación de la presente ley.
9ª El Banco de la Provincia entregará al Poder Ejecutivo de la Nación hasta la suma de diez millones de pesos fuertes, en el tiempo y forma que acordare el Poder Ejecutivo con el Director del Banco.
El Gobierno Nacional abonará al Banco de Provincia 4 por ciento al año, sobre las cantidades que se le entreguen.
10. El Poder Ejecutivo Nacional entregará mensualmente al Banco de la Provincia la duodécima parte de sus entradas de Aduana, ó más si lo creyere conveniente, hasta el completo pago del préstamo estipulado por la base 9ª de este contrato y del importe de su deuda actual con el dicho Banco. Cada trimestre se procederá á quemar ó inutilizar un número de billetes garantidos, que representen una suma igual á la entregada, hasta completar la suma de diez millones autorizada por la base 1ª.
11. Una vez que el Gobierno de la Nación haya pagado la cantidad que se le hubiere entregado, de acuerdo con lo establecido en la base 9ª y de la deuda que tiene actualmente con el Banco, cesarán los efectos del contrato.
12. Mientras dure la ejecución del presente contrato, el Gobierno Nacional no podrá autorizar en Buenos Aires la circulación de billetes de ningún otro Banco, y en cuanto al Banco Nacional, no podrá aumentar su circulación actual en esta Provincia ni constituir en ella casa de conversión; debiendo retirar toda su circulación de Buenos Aires, cuando el Gobierno de la Nación le haya pagado la deuda pendiente en esta fecha.
Desde la promulgación de la Ley Nacional que autorice este contrato, los billetes del Banco Nacional no se recibirán en pago de contribuciones nacionales en la Provincia de Buenos Aires.
Art. 2º Celebrado el contrato que se autoriza por el artículo 1º tendrán efecto legal las disposiciones contenidas en la presente ley.
Art. 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Buenos Aires, Setiembre 20 de 1876.