Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 04
SECCIÓN PRIMERA
TÍTULO TERCERO: De las facultades y de las enseñanzas superior y profesional
TÍTULO TERCERO: De las facultades y de las enseñanzas superior y profesional
Artículo 25 Pertenecen a estas tres clases las enseñanzas que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones.
Artículo 26 Para matricularse en las facultades se requiere haber obtenido título de Bachiller en Artes.
Artículo 27 Para ingresar en las Escuelas superiores, los reglamentos determinarán si ha de exigirse el mismo grado, o en su lugar una preparación equivalente de estudios generales o de aplicación de la segunda enseñanza. Estos estudios no durarán menos de los seis años que se requieren para el bachillerato en Artes.
Artículo 28 Igualmente determinarán los reglamentos qué parte de los estudios generales ó de aplicación de la segunda enseñanza se ha de exigir a los alumnos que hayan de matricularse en las escuelas profesionales: entendiéndose que la duración de aquellos estudios previos ha de ser menor que la señalada en el articulo precedente.
Artículo 29 Después del grado de Bachiller en Artes ó de los estudios preparatorios prescritos en los artículos 27 y 28, se exigirán uno ó más años de ampliación, según la índole de las facultades o carreras a que hayan de dedicarse los alumnos, y en la forma que determinen los reglamentos.
Artículo 30 Ninguna facultad ni carrera superior ó profesional podrá exceder de siete años en la duración de sus estudios, inclusos los de ampliación. En las facultades se exigirán uno ó dos más para el grado de Doctor.