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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 07

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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857
SECCIÓN PRIMERA
TÍTULO TERCERO
Capítulo III: De las enseñanzas profesionales.

SECCIÓN PRIMERA
TÍTULO TERCERO
Capítulo III: De las enseñanzas profesionales.

Artículo 61 Son enseñanzas profesionales:

La de Veterinaria.
La de Profesores mercantiles.
La de Náutica.
La de Maestros de Obras, Aparejadores y Agrimensores.
La de Maestros de primera enseñanza.

Artículo 62 La carrera de Veterinaria comprende:

Elementos de Química y Física.
Nociones de Historia natural.
Anatomía general y descriptiva de todos los animales domésticos, Fisiología, Higiene, Patología, :Terapéutica, Farmacología y Arte de recetar, Obstetricia, Medicina operatoria y clínica, con aplicación a :las mismas especies de animales.
Elementos de Agricultura aplicada.
Zootecnia.
Arte de forjar y herrar
Veterinaria legal.
Policía sanitaria.
Historia crítica de estos ramos.

Artículo 63 El reglamento determinará qué parte de estos estudios y qué práctica habrán de exigirse para obtener el titulo de Veterinario de segunda clase y demás títulos de auxiliares subalternos.

Artículo 64 Los estudios correspondientes a la enseñanza de los Profesores mercantiles abrazarán las materias que siguen:

Aritmética y Álgebra mercantil.
Metrología universal.
Sistemas monetarios.
Teneduría de libros con aplicación al comercio, fábricas, talleres y oficinas públicas y particulares.
Cálculo mercantil aplicado a toda clase de negociaciones.
Práctica de comercio.
Geografía y Estadística industrial y comercial.
Elementos del Derecho mercantil español y Legislación de Aduanas.
Economía política, con sus aplicaciones al comercio.
Historia general del comercio, Elementos de Derecho internacional mercantil.
Conocimiento de las primeras materias y de las manufacturas y objetos comerciales que con ellas se :fabrican; y nociones de Física y Química indispensables para este estudio.

Artículo 65 Los estudios de la enseñanza Náutica son:

Aritmética, Álgebra, Geometría y Trigonometría.
Geografía física y política.
Física experimental.
Cosmografía.
Pilotaje y maniobras, Dibujo lineal, topográfico, geográfico é hidrográfico.
Estudios prácticos en los buques.
Geometría descriptiva con aplicación a los buques.
Elementos de mecánica aplicada y resistencia de materiales, Construcción y Arquitectura naval.

Artículo 66 La carrera de Náutica se dividirá en dos secciones: la de Pilotos y la de constructores navales.

El reglamento determinará qué parte de los estudios arriba expresados han de probar los que aspiren a obtener uno u otro de aquellos títulos.

Artículo 67 La carrera de Maestros de obras, Aparejadores y Agrimensores comprende:

Aritmética y Geometría, Topografía y Agrimensura.
Principios generales de Construcción y Montes.
Dibujo lineal, topográfico y de edificios.
Trabajos prácticos y formación de proyectos.

El reglamento determinará qué parte de estos estudios habrá de exigirse para obtener el titulo correspondiente a cada uno de los ramos de esta carrera.

Artículo 68 Los estudios necesarios para obtener el titulo de Maestro de primera enseñanza elemental son:

Catecismo explicado de la doctrina cristiana.
Elementos de Historia sagrada.
Lectura.
Caligrafía.
Gramática castellana con ejercicios prácticos de composición
Aritmética.
Nociones de Geometría, Dibujo lineal y Agrimensura.
Elementos de Geografía.
Compendio de la Historia de España.
Nociones de Agricultura.
Principios de Educación y métodos de enseñanza.
Práctica de la enseñanza.

Artículo 69 Para ser Maestro de primera enseñanza superior, se requiere:

Primero. Haber estudiado las materias expresadas en el artículo anterior
Segundo haber adquirido nociones de Álgebra, de Historia universal y de los fenómenos comunes de la naturaleza.

Artículo 70 Para ser Profesor de Escuela normal, se necesita además haber estudiado:

Primero. Elementos de Retórica y Poética.
Segundo. Un curso completo de Pedagogía, en lo relativo a la primera enseñanza, con aplicación también a la de sordomudos y ciegos.
Tercero. Derecho administrativo, en cuanto concierne a la primera enseñanza.

Artículo 71 Para ser Maestra de primera enseñanza, se requiere:

Primero. Haber estudiado con la debida extensión en Escuela normal las materias que abraza la primera enseñanza de niñas, elemental o superior, según el título a que se aspire.
Segundo. Estar instruida en principios de Educación y método de enseñanza.

También se admitirán a las Maestras los estudios privados, siempre que acrediten dos años de práctica en alguna Escuela modelo.

Artículo 72 Los reglamentos determinarán los conocimientos que se hayan de adquirir para ejercer las profesiones no expresadas en este título.

Artículo 73 En todas las carreras de la enseñanza superior y profesional principiarán las lecciones el 15 de Setiembre, y concluirán el 15 de Junio.

En las Escuelas superiores, cuyos estudios teóricos y prácticos pasen de diez meses, se hará la distribución de las enseñanzas y ejercicios del modo que determinen los reglamentos, para aprovechar las ventajas de cada estación del año.

Podrá, sin embargo, obligarse a los alumnos en ciertos casos a dedicarse, durante las vacaciones, a estudios prácticos, bajo la dirección de los profesores, o en cualquiera otra forma que determinen los reglamentos.