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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 08

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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857
SECCIÓN PRIMERA
TÍTULO CUARTO: Del modo de hacer los estudios

SECCIÓN PRIMERA
TÍTULO CUARTO: Del modo de hacer los estudios

Artículo 74 Los reglamentos determinarán el orden en que han de estudiarse las asignaturas, el tiempo que ha de emplearse en cada una de ellas, y el número de Profesores que ha de haber para enseñarlas en cada establecimiento. El Gobierno, oído el Real Consejo de Instrucción pública, podrá modificar, disminuir ó aumentar las materias que quedan asignadas a cada enseñanza, siempre que así lo exija el mayor lustre de los estudios, o lo aconsejen los progresos de los conocimientos humanos.

Artículo 75 Desde que se principie la segunda enseñanza, así en ella como en los ulteriores estudios que se exijan académicamente, nadie se podrá matricular sin haber sido aprobado en el curso anterior, según el orden establecido, y haber satisfecho los derechos de matrícula que se señalan en la tarifa adjunta a esta Ley.

Sin embargo, cualquiera podrá matricularse en las asignaturas que le convenga, pagando los correspondientes derechos de matrícula, y obtener previo examen, certificación de asistencia y aprovechamiento; pero los estudios hechos de esta suerte no producirán efectos académicos sino para las carreras cuyos reglamentos lo permitan.

Artículo 76 Se estudiarán en las facultades de Filosofía y Letras y en la de Ciencias exactas, físicas y naturales, las materias pertenecientes a ellas que forman parte de otras facultades o carreras: y los estudios comunes a varias enseñanzas se harán en una misma cátedra, a no impedirlo la situación del establecimiento o el excesivo número de alumnos.

Artículo 77 Los estudios hechos académicamente en una carrera, serán de abono para todas las demás en que se exijan.

Artículo 78 Se prohibe la simultaneidad de los cursos académicos exigidos para cada carrera, así como los abonos, permutas y dispensas de estudios.

Artículo 79. Para obtener los grados académicos y títulos de las carreras superiores y profesionales será preciso sujetarse a exámenes y ejercicios generales sobre las materias que cada grado o título supongan, y satisfacer los derechos que para cada caso se señalan en la tarifa adjunta a esta Ley.

Los reglamentos de las Escuelas superiores y profesionales determinarán las materias de segunda enseñanza y de la facultad de Ciencias que deben probar por medio de examen verificado en las mismas Escuelas, los que aspiren a ingresar en ellas.

Artículo 80 Los alumnos tendrán por punto general en todas las carreras dos lecciones diarias a lo menos y en la segunda enseñanza, tres.

Artículo 81 Habrá academias o ejercicios semanales en aquellos estudios en que se juzgue conveniente para el mayor aprovechamiento de los alumnos.

Artículo 82 En cada establecimiento de enseñanza se conferirán los grados correspondientes a los estudios que en él se hagan, y se verificarán los exámenes y ejercicios necesarios para obtener los títulos profesionales a que den derecho las carreras que en él se sigan.

Artículo 83 Los exámenes y ejercicios para obtener grados y títulos serán públicos en todas las enseñanzas.

Artículo 84 El Gobierno publicará programas generales para todas las asignaturas correspondientes a las diversas enseñanzas, debiendo los Profesores sujetarse a ellos en sus explicaciones: se exceptúan en las facultades los estudios posteriores a la licenciatura.

Artículo 85 A los alumnos que sobresalieren en aplicación, progresos y conducta, se les distribuirán anualmente premios que podrán consistir en diplomas especiales, medallas, obras o Instrumentos, y en la relevación del pago de derechos de matrícula, grados y títulos.