Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 13

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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857
SECCIÓN SEGUNDA - TÍTULO Primero
Capítulo Tercero: los establecimientos públicos de segunda enseñanza

SECCIÓN SEGUNDA - TÍTULO Primero
Capítulo Tercero: los establecimientos públicos de segunda enseñanza

Artículo 115 Para el estudio de la segunda enseñanza habrá institutos públicos que, por razón de la importancia de las poblaciones donde estuvieren establecidos, se dividirán en tres clases, siendo de primera los de Madrid; de segunda los de capitales de provincia de primera o segunda clase, o pueblos donde exista Universidad, y de tercera las de las demás poblaciones.

Artículo 116 Los Institutos serán además provinciales o locales, según que estén a cargo de las provincias ó de los pueblos.

Artículo 117 Cada provincia tendrá un Instituto que comprenda todos los estudios generales de la segunda enseñanza y los de aplicación que el Gobierno estime conveniente establecer, oída la Junta provincial de Instrucción pública.

En Madrid habrá por lo menos dos.

Artículo 116 Las provincias están obligadas a incluir en sus presupuestos la cantidad a que asciendan los sueldos de entrada de todos los Catedráticos y los demás gastos del establecimiento; teniendo en su abono las rentas que posea el Instituto y los derechos académicos que satisfagan los alumnos.

Artículo 119 El Gobierno podrá hacerse cargo de sostener los Institutos de las provincias que tengan por conveniente, mediante una cantidad alzada que la provincia ha de entregar anual mente al Estado.

Artículo 120 No habrá Instituto local sino donde el Gobierno lo permita. Previo expediente en que se justifique su conveniencia y se acredite la posibilidad de sostenerlo, después de cubiertas las demás obligaciones municipales.

Artículo 121 Los Institutos locales se sostendrán:

Primero. Con las rentas que posean
Segundo. Con el producto de las matriculas y demás derechos académicos.
Tercero. Con lo que para cubrir sus gastos, si no bastaren los expresados ingresos, habrá de incluirse en el presupuesto municipal.

Artículo 122 En los Institutos locales se dará, por lo menos, todo el primer período de la segunda enseñanza, y se establecerán además los estudios de aplicación que sean más convenientes, atendidas las circunstancias de la localidad.

Artículo 123 No podrá suprimirse ni reformarse un Instituto local sin autorización del Gobierno, previo expediente gubernativo, hasta cuya resolución continuará el pueblo obligado a satisfacer los gastos del establecimiento en la forma prescrita al autorizar su creación.

Artículo 124 En las poblaciones donde haya Instituto, se refundirán en él las Escuelas elementales que existieren de industria, Agricultura, Comercio, Náutica u otras de estudios de aplicación de segunda enseñanza.

Artículo 125 En los pueblos donde existan Escuelas de esta clase y no Instituto, se procurará establecerlo, y en tal caso se estará a lo dispuesto en el artículo anterior