Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 12
SECCIÓN SEGUNDA - TÍTULO Primero
Capítulo Segundo: De las Escuelas normales de primera enseñanza
Capítulo Segundo: De las Escuelas normales de primera enseñanza
Artículo 109 Para que los que intenten dedicarse al magisterio de primera enseñanza puedan adquirir la instrucción necesaria, habrá una Escuela normal en la capital de cada provincia y otra central en Madrid.
Artículo 110 Toda Escuela normal tendré agregada una Escuela práctica, que será la superior correspondiente a la localidad, para que los aspirantes a Maestros puedan ejercitarse en ella.
Artículo 111 Los gastos de las Escuelas normales provinciales se satisfarán por las respectivas provincias, quedando a beneficio de éstas el importe do las matrículas que paguen los aspirantes a Maestros.
Artículo 112 La Escuela práctica será sostenida por el Ayuntamiento del pueblo como Escuela superior, y también estará a cargo de la Corporación municipal la conservación del edificio.
Artículo 113 Los gastos de la Escuela normal central se satisfarán por el Estado, salvos los que correspondan respectivamente a la Diputación y al Ayuntamiento de Madrid: a éste, por la Escuela práctica y a aquella, por la parte de Escuela normal provincial.
Artículo 114 El Gobierno procurará que se establezcan Escuelas normales de Maestras para mejorar la instrucción de las niñas; y declarará Escuelas-modelos, para los efectos del Artículo 71 , las que estime conveniente, previos los requisitos que determinará el reglamento.