Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 20
SECCIÓN TERCERA - TÍTULO Primero
Capítulo Primero: De los Maestros de primera enseñanza
Capítulo Primero: De los Maestros de primera enseñanza
Artículo 180 Además de los requisitos generales, se necesita para aspirar al Magisterio en las Escuelas públicas:
- Primero. Tener veinte años cumplidos.
- Segundo. Tener el título correspondiente.
Artículo 181 Quedan exceptuados de este último requisito los que regenten Escuelas elementales incompletas; los cuales, como igualmente los Maestros de párvulos, podrán ejercer mediante un certificado de aptitud y moralidad, expedido por la respectiva Junta local y visado por el Gobernador de la provincia, en la forma y términos que determine el reglamento.
Artículo 182 Serán nombrados por el Rector del distrito los Maestros de Escuelas públicas cuyo sueldo no llegue a 4.000 reales, y las Maestras dotadas con menos de 3.000. Corresponde a la Dirección general de Instrucción pública proveer las plazas de Maestros cuyo haber sea menor de 6.000, y las de Maestras cuyo sueldo no llegue a 5.000. Serán de nombramiento Real los cargos de la primera enseñanza que tengan mayor remuneración.
Artículo 183 Se exceptúan de esta regla las Escuelas sujetas a derecho de patronato; cuya provisión se hará, conforme a lo dispuesto por el fundador, en personas que tengan los requisitos que exige la presente ley, y con la aprobación de la Autoridad, a quien a no mediar el derecho de patronato, corresponderla hacer el nombramiento.
Artículo 184 Cuando los Patronos no hagan la provisión en los plazos que los reglamentos señalaren, perderán por aquella vez el derecho de elegir, que se trasladará a la Administración.
Artículo 185 Las plazas de Maestros cuya dotación no llegue a 3.000 reales, y las de Maestras cuyo sueldo sea menor de 2.000, se proveerán sin necesidad de oposición: pero se anunciará la vacante señalándose un término para presentar solicitudes; y se hará el nombramiento a propuesta de la Junta provincial de instrucción pública, teniendo en cuenta los méritos de los aspirantes.
Artículo 186 Las Escuelas cuya dotación exceda de las cantidades expresadas en el artículo anterior, se proveerán por oposición.
Artículo 187 Los Maestros y Maestras que hubieran obtenido Escuela por oposición, podrán ser nombrados, si lo solicitaren pare otra de la misma clase, aunque tenga mayor dotación, sin necesidad de nuevos ejercicios.
Artículo 188 Los reglamentos determinarán la forma en que han de hacerse las oposiciones y el orden que ha de observarse en las traslaciones y ascensos.
Artículo 189 En las Escuelas elementales incompletas podrán agregarse las funciones de Maestro a las de Cura párroco, Secretario de Ayuntamiento ú otras compatibilidades con la enseñanza. Pero en las Escuelas completas no se consentirá semejante agregación sin especial permiso del Rector, que tan sólo podrá darlo para pueblos que no lleguen a 700 almas.
Artículo 190 Cuando en los casos previstos por el artículo anterior, el cargo de Maestro recaiga en persona eclesiástica, el certificado de que trata el Artículo 181 será expedido por el respectivo Diocesano, dando conocimiento al Rector del Distrito.
Artículo 191 Los Maestros de Escuelas públicas elementales completas disfrutarán:
- Primero. Habitación decente y capaz para si y su familia.
- Segundo. Un sueldo fijo de 2.500 reales anuales, por lo menos en los pueblos que tengan de 500 a 1.000 almas: de 3.300 reales en los pueblos de 1.000 a 3.000; de 4.400 reales en los de 3.000 a 10.000; de 5.500 reales en los de 10 a 20.00: de 6.600 reales en los de 20.000 a 40.000: de 8.000 reales en los de 40.000 en adelante; y de 9.000 reales en Madrid.
Artículo 192 Los maestros y Maestras de las Escuelas percibirán además de su sueldo fijo, el producto de las retribuciones de los niños que puedan pagarlas. Estas retribuciones se fijarán por la respectiva Junta local, con aprobación de la de provincia.
Artículo 193 En los pueblos que tengan menos de 500 almas el Gobernador fijará oyendo al Ayuntamiento la dotación que éste ha de dar al Maestro, ó la cantidad con que ha de contribuir para dotar al del distrito que se forme, según lo prevenido en el Artículo 102.
Artículo 194 Las Maestras tendrán de dotación respectivamente una tercera parte menos de lo señalado a los Maestros en la escala del Artículo 191.
Artículo 195 Los Maestros y Maestras de Escuela superior disfrutarán 1.000 rs. Más de sueldo que los de Escuela elemental de los pueblos respectivos.
Artículo 196 Los Maestros y Maestras de Escuela pública disfrutarán un aumento gradual de sueldo, con cargo al presupuesto do la provincia respectiva.
A este fin se dividirán en cuatro clases, y pasarán de una a otra, según su antigüedad, méritos y servicios en la enseñanza, en la forma que determinen los reglamentos.
De cada cien Maestros y Maestras, cuatro pertenecerán a la primera clase; seis a la segunda; veinte a la tercera, y los demás a la cuarta.
La clasificación se hará en cada provincia, y los Maestros o Maestras que pasen de una provincia a otra, dejarán de percibir el aumento do sueldo correspondiente a su clase, hasta que ocurran vacantes, para las cuales serán nombrados.
Artículo 197 Los Maestros y Maestras de las tres primeras clases disfrutarán un aumento de sueldo sobre el que corresponda a sus Escuelas, que consistirá:
Para los de tercera, en 200 rs.
Para los de segunda, en 300
Para los de primera, en 500
El sueldo de los Maestros y Maestras de cuarta clase será el que corresponda a la Escuela que desempeñen.
Artículo 198 El Gobierno adoptará cuantos medios estén a su alcance para asegurar a los Maestros el puntual pago de sus dotaciones; pudiendo, cuando fuere necesario, establecer en las capitales de provincia la recaudación y distribución de los fondos consignados para este objeto, y para el material de Escuelas, a fin de que los pagos se hagan con la debida regularidad y exactitud.
Artículo 199 Las condiciones que han de exigirse a los profesores de las Escuelas de sordo-mudos y ciegos, y los sueldos que han de disfrutar serán objeto de disposiciones especiales.