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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 21

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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857
SECCIÓN TERCERA - TÍTULO Primero
Capítulo Segundo: De los Maestros de Escuelas normales de primera enseñanza

SECCIÓN TERCERA - TÍTULO Primero
Capítulo Segundo: De los Maestros de Escuelas normales de primera enseñanza

Artículo 200 Para ser Maestro de Escuela normal de provincia, se requiere haber aprobado los estudios necesarios para obtener el título de Maestro superior, y estudiado posteriormente en la Escuela normal central el curso propio de los Maestros normales.

Este último requisito se dispensará a los que con buena nota lleven consagrados ocho años a la enseñanza en Escuela superior.

Artículo 201 De cada cinco plazas vacantes de Maestro de Escuela normal, se proveerá una por concurso entre los Regentes de las Escuelas prácticas normales que hayan servido su cargo con buena nota por espacio de diez años.

Artículo 202 El sueldo de los Directores de Escuela normal de provincia será de 12.000 rs. en las de primera clase; y de 10.000 en las de segunda y tercera.

El número, clase y sueldo de los Profesores de estas Escuelas y de la central se determinará en el reglamento.

Artículo 203 Los Profesores del curso superior para Maestros de Escuela normal é Inspectores de primera enseñanza, establecido en la central de Madrid, tendrán el sueldo y categoría de Directores de Escuela normal provincial de primera clase, con opción en la forma que determine el reglamento, a una mejora gradual de dotación que no podrá pasar de 15.000 rs.

Artículo 204 En el Magisterio de las Escuelas normales se entrará por oposición y se ascenderá por concurso, con sujeción a los trámites que establezcan los reglamentos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 201

Artículo 205 No podrán ascender a Profesor del curso superior para Maestro de Escuela normal establecido en la central de Madrid los que no tengan el título de Bachiller en Artes.