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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 23

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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857
SECCIÓN TERCERA - TÍTULO Primero
Capítulo Cuarto: De los Catedráticos de Enseñanza profesional

SECCIÓN TERCERA - TÍTULO Primero
Capítulo Cuarto: De los Catedráticos de Enseñanza profesional

Artículo 213 Se consideran, para los efectos de esta Ley, Catedráticos de enseñanza profesional, los de aquellas para cuyo estudio se exija a los alumnos la preparación de que trata el Artículo 28.

Artículo 214 Para aspirar a cátedras de Escuelas profesionales, se requiere:

Primero. Tener veinticinco años cumplidos.
Segundo. Tener el grado de Licenciado en la facultad a que corresponda la asignatura. o el título profesional, término de la respectiva carrera.

Artículo 215 Las cátedras de las Escuelas profesionales se proveerán, según los casos, por oposición ó concurso, en la forma que determinen los reglamentos.

Artículo 216 El sueldo de entrada de los Catedráticos de que trata este capitulo, será de 14.000 rs. en Madrid, 12.000 en las provincias de primera y segunda clase, y 10.000 en las restantes. Percibirán además derechos de examen.

Artículo 217 Los Catedráticos de enseñanza profesional formarán un escalafón, en el que se ascenderá por antigüedad y mérito, en los términos que previene el Artículo 210 guardándose en el número de los ascensos la misma proporción allí establecida respecto al total de Catedráticos: y siendo los aumentos sucesivos de cuatro, seis y ocho mil reales.

Artículo 218 Son aplicables a estos Catedráticos las disposiciones del Artículo 212.