Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana

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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31de diciembre de 1949

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Presidencia de la República. Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:

“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY ORGÁNICA DEL SEMINARIO DE CULTURA MEXICANA

ARTICULO PRIMERO. Con el nombre de Seminario de Cultura Mexicana se crea una institución al servicio de la cultura del país, dotada de personalidad jurídica, en la que se hallarán representadas las diversas ramas y tendencias de las ciencias, las letras y las artes.

ARTICULO SEGUNDO. Las finalidades del Seminario son:

  • I.- Estimular en México la producción científica, filosófica y artística;
  • II.- Difundir la cultura en todas sus manifestaciones nacionales y universales;
  • III.- Mantener activo intercambio cultural con los Estados y Territorios de la República, y con instituciones e individuos del extranjero interesados en la cultura mexicana;
  • IV.- Organizar trabajos de investigación y de análisis en forma de seminario, ya sea con la colaboración unánime de sus miembros o por núcleos afines de los mismos;
  • V.- Servir de órgano de consulta a la Secretaría de Educación Pública;
  • VI.- Colaborar con la Secretaría de Educación Pública, con otras dependencias oficiales, con instituciones descentralizadas y privadas, en actividades culturales.

ARTICULO TERCERO. El Seminario de Cultura Mexicana estará integrado por veinticinco miembros titulares, cuyo conjunto formará el Consejo, autoridad suprema de la institución.

ARTICULO CUARTO. El puesto de miembro titular del Seminario será otorgado a mexicanos por nacimiento que se hayan distinguido en labores de creación e investigación científicas o artísticas y que hayan demostrado capacidad y empeño en trabajos de difusión cultural.

ARTICULO QUINTO. Las vacantes de miembros titulares serán cubiertas por elección que reúna como mínimo el sufragio de las dos terceras partes de los miembros titulares en ejercicio.

ARTICULO SEXTO El carácter de miembro titular del Seminario es vitalicio y sólo podrá perderse:

  • I.- Por renuncia del cargo;
  • II.- Por imposibilidad permanente que no provenga de enfermedad o por incumplimiento absoluto de las obligaciones aceptadas con el nombramiento y en el lapso de un año.

ARTICULO SEPTIMO. En los casos de la fracción II del artículo anterior, debe mediar la decisión del Consejo del Seminario por el voto de las dos terceras partes de sus miembros titulares en ejercicio.

ARTICULO OCTAVO. El Consejo del Seminario tendrá su sede en la capital de la República.

ARTICULO NOVENO. Es facultad del Seminario nombrar miembros honorarios y correspondientes que dentro y fuera del país colaboren a la difusión de la cultura mexicana y a la realización de los programas de la institución.

ARTICULO DECIMO. En el mes de enero de cada año, el Consejo del Seminario aprobará un programa mínimo de actividades anuales que comprenda misiones foráneas, conferencias, cursos breves, conciertos, exposiciones, publicaciones e investigaciones, señalándose la cooperación que corresponda a cada miembro titular.

ARTICULO DECIMO PRIMERO. El Gobierno Federal concederá al Seminario de Cultura Mexicana, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, un subsidio anual cuya cuantía en ningún caso será inferior al que disfruta actualmente. Por el mismo conducto y a su cargo, le proporcionará local, mobiliario y empleados administrativos.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO. El Seminario de Cultura Mexicana gozará de franquicia postal y telegráfica, así como del descuento que a las dependencias federales corresponde en las vías generales de comunicación.

ARTICULO DECIMO TERCERO. Los bienes, aportaciones y liberalidades que el Seminario adquiera o perciba de instituciones y personas particulares estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos o derechos.

ARTICULO DECIMO CUARTO. Los miembros titulares del Seminario percibirán una dieta mensual de igual importe para cada uno de ellos, cuya cuantía en ningún caso podrá reducirse.

ARTICULO DECIMO QUINTO. Los actos culturales que el Seminario realice serán de acceso libre y en ningún caso se permitirá que las autoridades o instituciones que los patrocinen pretendan cobrar a quienes asistan a ellos.

ARTICULO DECIMO SEXTO. Es facultad del Consejo del Seminario darse su Reglamento Interior, en el que se fijarán las formas de realizar sus fines, las obligaciones de sus miembros, los términos de licencias y demás aspectos de organización interna.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial”. ARTICULO SEGUNDO. La Secretaría de Educación Pública tendrá por designados, con plena sujeción a esta Ley, a los miembros del Seminario de Cultura Mexicana que actualmente lo integran. Francisco Hernández Hernández, D. P.- Edmundo Games Orozco, S. P.- Rafael Suárez Ocaña, D. S.- Alfonso Corona del Rosal, S. S.- Rúbricas”.

En cumplimiento por lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D.F., a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Manuel Gual Vidal.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Agustín García López.- Rúbrica.- El Subsecretario de Crédito y Presupuesto, Encargado del Despacho, Rafael Mancera O.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.