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Ley de 21 de junio de 1848

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LEY SOBRE LIBERTAD DE IMPRENTA

El Excmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

José Joaquin de Herrera, presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos á todos sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades concedidas al gobierno por la ley de ó de éste, en cumplimiento del deber que tengo de no tener un término al escándalo con que se ultraja la moral pública y se ataca el órden social por medio de escritos difamatorios, y sin que por esto se coarte el uso saludable de la libertad de imprenta, ni para los abusos políticos se establezcan nuevas penas ni procedimientos, he venido en decretar, entretanto se expide la ley orgánica de imprenta, el siguiente decreto:

Artículo 1º. — En ningun caso es lícito escribir contra la vida privada, ni atacar la moral pública.

Artículo 2º. — Es difamatorio todo escrito en el cual se ataque el honor ó la reputacion de cualquier particular, corporacion ó funcionario público, ó se le ultraje con sátiras, invectivas ó apodos.

Artículo 3º. — En los casos del artículo anterior, no se comprende el libre exámen de la conducta de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, para dilucidar su legalidad ó su conveniencia.

Artículo 4º. — Si al hacerse este exámen se cometiere alguno de los delitos especificados en las fracciones I, II, III y. IV del art. 4° de la ley de 14 de Noviembre de 1846, serán juzgados conforme á ella lo mismo que en los casos de calumnia.

Artículo 5º. — Todo escrito difamatorio, ó que ataque la moral pública, debe ser perseguido y castigado de oficio. Los fiscales de imprenta y los síndicos del ayuntamiento están obligados á denunciarlo, y los jueces pueden proceder de oficio, ó exitados por la autoridad política.

Artículo 6º. — Conforme al artículo 26 de la acta de reformas, en los delitos de difamacion no deben intervenir los jurados, y de ellos conocerán los jueces de primera instancia, tanto civiles, como criminales, del territorio en que se cometan.

Artículo 7º. — Calificado un escrito de difamatorio, el juez pasará á la imprenta, exigirá la responsiva, recogerá los ejemplares que haya en ella, ó que estén de venta en cualquier lugar público dará órden á la estafeta para impedir su circulacion, y pondrá, detenido al responsable.

Artículo 8º. — En el caso de que ocurran varios jueces, conocerá del negocio el que primero haya exigido la responsiva; y si dos la pidieren á un tiempo, el más antiguo. Si alguno insistiere en la competencia, mientras ésta se dirime, procederán unidos.

Artículo 9º. — La causa quedará sustanciada dentro de ocho dias, y el juez la entregará al reo y al fiscal para que aleguen dentro de ocho dias cada uno, procediendo á, fallar dentro de tres. El lapso de estos términos y de los demas establecidos en los artículos siguientes, es causa de responsabilidad.

Artículo 10. — Todas las indagaciones y alegatos de la causa, se versarán sobre si hay ó no delito de difamacion, y de conformidad con el artículo, Y de la citada ley, no se podrán admitir pruebas sobre la verdad ó falsedad de los hechos en que funden las imputaciones difamatorias.

Artículo 11. — El delito de difamacion se castigará con la pena de prision solitaria, desde seis meses hasta dos años. La misma pena tienen los ultrajes á la moral pública.

Artículo 12. — Cuando éstos no tuvíeren relacion con el honor de ninguna persona ó corporacion determinada y serán juzgados por jurados, conforme á la ley. Si tuvieren relacion con una persona ó corporacion determinada, el delito se considerará como acceso río del de difamacion, y se castigará por los jueces ordinarios, agravando la pena en consideracion á esta circunstancia.

Artículo 13. — Sentenciado el proceso en primera instancia, pasará al Tribunal superior, el cual, oyendo verbalmente al fiscal y al defensor, pronunciará su sentencia dentro del término de ocho dias, contados desde el en que pasó á, su conocimiento.

Artículo 14. — Si la sentencia de segunda instancia fuere conforme con la primera, causará ejecutoria; lo mismo que si se pronuncia por unanimidad de votos en tribunal colegiado. Si la sentencia no fuere conforme, y algun ministro del tribunal colegiado hubiere votado en el sentido del juez de primera instancia, ó el tribunal fuere unitario, habrá lugar á tercera instancia.

Artículo 15. — En segunda instancia, y no ántes, podrá tratarse como un artículo prévio el de si el delito cometido es de difamacion ó de abuso de la libertad política de la prensa; y siempre que se resuelva en este último sentido, el negocio pasará al jurado, sin perjuicio de la responsabilidad á que hubiere lugar contra el juez, conforme á las leyes. Este artículo no dilatará el término fijado en el artículo 13, y la sentencia que sobre él recayere será insuplicable.

Artículo 16. — Pronunciada una sentencia condenatoria que canse ejecutoria, se publicará en los periódicos por tres veces.

Artículo 17. — Todo periódico que en el espacio de seis meses fuere tres veces condenado por delito de difamacion ó atentado contra la moral pública, será suprimido.

Artículo 18. — Entretanto se resuelve por el congreso la duda pendiente sobre la manera con que deba proceder al nombramiento de los fiscales de imprenta del Distrito, éstos se elegirán, con calidad de interinos, por el Excmo. ayuntamiento de esta capital, en la primera sesion que tuviere despues de publicado este decreto.


Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio nacional en México, á 21 de Junio de 1848.

José Joaquin de Herrera.

A. D. Mariano Otero.

Y lo comunico á V. S. para su cumplimiento y fines consiguientes. Dios y libertad.

México, Junio 21 de 1848.