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Ley de Migración de El Salvador de 1933

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Decreto Nº. 86

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,

Considerando: que para la mejor defensa y protección de la Sociedad y del Estado así como de los intereses nacionales, conviene dictar las disposiciones a que debe sujetarse el ingreso y salida del territorio de la República de toda clase de personas;

Por tanto: a iniciativa del Poder Ejecutivo visto el informe de la Corte Suprema de Justicia y en uso de sus facultades constitucionales,

Decreta la siguiente

LEY DE MIGRACION

Capítulo I

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CAPITULO I
CONTROL MIGRATORIO.

Art. 1º.—Para entrar o salir del país es necesario autorización previa, la que deberá obtenerse de las autoridades encargadas de controlar la migración.

Art. 2º.—La Dirección General de Policía ejercerá el control general de la migración en la República por medio de la Oficina Central de Migración, bajo su dependencia, y de las Delegaciones respectivas.

Art. 3º.—Serán Delegaciones de la Oficina Central de Migración:

En el extranjero, los Consulados Salvadoreños; y en el interior, las Capitanías de Puertos, las Comandancias Locales y Direcciones de Policía Departamentales o de poblaciones fronterizas, los Resguardos de Frontera y demás funcionarios que el Ejecutivo designe.

Art. 4º.—El control migratorio consistirá:

a) En el permiso previo para entrar o salir del territorio nacional;

b) En el examen de la documentación que presente el inmigrante o emigrante, relativa a su identificación personal;

c)En la toma de razón de la misma documentación;

d) En el parte que la autoridad ante la cual se llenen los requisitos a que se refieren los puntos anteriores envíe a la Oficina Central de Migración; y

e) En la expedición de la Tarjeta Individual de Identificación que por esta ley se establece.

Art. 5º.—La Oficina Central de Migración recopilará y ordenará todos los datos relativos al control de la migración; y llevará tanto los registros generales de inmigración y de emigración como los auxiliares que determine el Reglamento de la presente ley.

Art. 6º.—Las Delegaciones darán parte inmediato a la Oficina Central de Migración de todo el movimiento migratorio que controlen en sus respectivas jurisdicciones; y rendirán los informes que dicha Oficina necesite y que el respectivo Reglamento establezca.

Art. 7º.—Las Delegaciones que no cumplan con los deberes que les señala la presente ley, serán penadas—a solicitud de la Oficina Central de Migración, por el Jefe de quien dependa su nombramiento con destitución, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Art. 8º.—Sólo podrá efectuarse el tránsito migratorio por los sitios y en las horas legalmente autorizados.

Art. 9º.—Son lugares autorizados para el tránsito migratorio:

a) Los puertos marítimos y aéreos habilitados;

b) Los lugares fronterizos cruzados por fías férreas autorizadas para el comercio internacional;

c) Los lugares fronterizos cruzados por carreteras o caminos internacionales autorizados por la Secretaría de Fomento para el tráfico.

Las horas en que podrá efectuarse el tránsito migratorio serán fijadas por el Reglamento de la presente ley.

Capítulo II

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CAPITULO II
DOCUMENTOS DE MIGRACION

Art. 10.—Todo salvadoreño que salga del país deberá presentar a la Oficina Central de Migración o a sus Delegaciones en la República la Cédula de Vecindad respectiva y el comprobante de solvencia con el Fisco y Municipio de todo impuesto. La misma obligación tendrá todo extranjero residente.

Si la falta de solvencia obedece a culpa de las oficinas tasadoras o receptoras y no a mora del interesado, y éste prueba la absoluta necesidad y urgencia de salir del país con informe favorable de la oficina tasadora o receptora respectiva y del Ministerio de Relaciones Exteriores, se le concederá el permiso, si deja bienes o fianza que respondan al pago de los impuestos adeudados.

El extranjero transeunte sólo estará obligado a presentar su Tarjeta Individual de Identificación.

La Cédula de Vecindad o la tarjeta Individual de Identificación no conceden el derecho de inmigrar o el de emigrar, ya que éstos que dan sujetos al cumplimiento de los demás requisitos que establece esta Ley. La Tarjeta Individual de Identificación solamente constituye una presunción de que su tenedor, a cuyo nombre se ha extendido, es de la nacionalidad que ella aparece. admite, por consiguiente, prueba en contrario.

Art. 11.—La Oficina Central de Migración o sus Delegaciones expedirán las Tarjetas Individuales de Identificación, sujetándose para ello a las disposiciones de la presente ley y de su Reglamento. Si fuere una Delegación la expedidora de la Tarjeta, se sujetará además a las instrucciones que al efecto le comunique la Oficina Central de Migración.

Art. 12.—Las autoridades de migración no concederán permiso para entrar o salir del territorio de la República si el interesado no exhibe previamente su Cédula de Vecindad o su Tarjeta Individual de Identificación en su caso. Este permiso consistirá en una razón sellada que las autoridades de migración pondrán al reverso de la Cédula de Vecindad o Tarjeta de Identificación.

Art. 13.—

Art. 14.—

Art. 15.—

Art. 16.—

Art. 17.—

Art. 18.—

Art. 19.—

Art. 20.—

Art. 21.—

Art. 22.—

Art. 23.—

Art. 24.—

Capítulo III

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CAPITULO III
RESTRICCIONES Y LIMITACIONES A LA INMIGRACION

Art. 25.—Se prohibe la entrada al país, a los extranjeros comprendidos en uno o más de los casos siguientes:

1º.) A los que padezcan de una enfermedad contagiosa o venérea; especialmente a los enfermos de peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, meningitis en cualquiera de sus formas, fiebre tifoidea, tifo exantemático, erisipela, sarampión, escarlatina, viruela, difteria, poliomielitis infantil o parálisis atrófica de la infancia, parálisis espinal aguda del adulto, polioencefalitis aguda o sub-aguda, hidrofobia, lepra, ankilostomiasis, sífilis, chancros, gonorrea, tracoma, tuberculosis, beri-beri, sarna, encefalitis crónica de la infancia, filariosis, y de cualquiera otra enfermedad que por declaración de la Dirección General de Sanidad se considere transmisible.

2º.) A los tahures, vagos, rateros y prostitutas, así como a los que explotan, fomentan la prostitución o viven a sus expensas; y a los ebrios habituales.

3º.) A los mendigos; a los ancianos, raquíticos, deformes de nacimiento, mancos, cojos, jorobados, ciegos o de otro modo lisiados, epilépticos y a los que padecen de enajenación mental, siempre que por tales defectos físicos o mentales sean ineptos para el trabajo y constituyan una carga para la Sociedad o para el Estado.

4º.) A los toxicómanos y a los que se dediquen al tráfico ilegal de drogas enervantes o heroicas; lo fomenten o exploten.

5º.) A los que se dediquen a comercios fraudulentos o ilícitos y a los contrabandistas en general.

6º.) A los prófugos de presidio.

7º.) A los procesados o condenados en países extranjeros por piratería, incendio, asesinato, plagio, robo, hurto, estafa, falsificación de moneda, de billetes de banco, bonos del tesoro u otros documentos de créditos públicos o fabricación ilícita o falsificación de sellos, punzones, troqueles, planchas u otros objetos que sirvan para la preparación de tales documentos o para la acuñación de la moneda, y en general a todos los deportados de un país extranjero o que sean perseguidos por cualquier delito común que conforme a las leyes salvadoreñas esté penado; a los condenados por delitos políticos, aunque por consecuencia resultase un delito común.

8º.) A los que aconsejan, profesan, enseñan, escriben, publican o incitan a escribir o publicar o hacen imprimir, publicar, distribuir o exhibir o posean con tales fines material manuscrito o impreso, en que se aconseje, profese o enseñe a) La oposición a todo Gobierno organizado; b) Doctrinas contrarias al régimen constitucional de la República; c) El derrocamiento por la fuerza o por la violencia, del Gobierno de El Salvador, o de su régimen constitucional, o de cualesquiera de sus leyes; d) El deber, necesidad o conveniencia de efectuar asaltos o matanzas de cualquiera de los funcionarios del Estado, o de particulares, o de cualquier otro gobierno organizado; e) El daño, desmejoramiento o destrucción de la propiedad; f) La obstrucción obrera mediante huelgas, luchas de clases, organizaciones revolucionarias o con tendencias comunistas.

9º.) A los anarquistas, terroristas, o a los que sean miembros o afiliados de organizaciones, asociaciones o grupos que propaguen doctrinas contrarias a la familia, a la propiedad privada, o al régimen social y económico establecidos en El Salvador y en general a los que por su conducta o antecedentes fueren peligrosos para el bienestar social, la moral y el orden público.

10) A los nacionales de un país que se encuentre en guerra con la República.

11) A los braceros que vengan a desplazar a trabajadores salvadoreños, agravando con este motivo el problema de los sin trabajo y a cualquiera clase de obreros, oficinistas, empleados, profesionales o negociantes que a juicio del Ministerio de Trabajo también vengan a desplazar a salvadoreños de la misma categoría.

El Poder Ejecutivo en todo tiempo podrá restringir o ampliar esta disposición según convenga a los intereses nacionales, en determinadas circunstancias.

12) A los que pretendan entrar al territorio con documentación falsa, o que no puedan adquirir su Tarjeta de Identificación por no tener en regla las documentos necesarios al efecto.

13) A los vendedores ambulantes, charlatanes o buhoneros, a menos que antes hayan residido en el país y puedan exhibir la patente a que se refieren los Arts. 114 y 115 de la Ley de Policía.

14) A los indígenas originarios de la China o de Mongolia; a los de raza negra; a los malayos y a los gitanos, conocidos también en el país con el nombre de "húngaros", exceptuándose de esta disposición a aquellos que habiéndose radicado en el territorio de la República regresen a ésta después de una ausencia no mayor de un año habiendo obtenido antes de su salida del país una autorización expresa para regresar, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

15) A los que no hagan el pago del impuesto de inmigración a que se refiere el Art. 54 de esta Ley, y del establecido o que se establezca a favor del turismo.

16) A los que no puedan exhibir ante las autoridades de migración la cantidad de quinientos colones o su equivalente en efectivo en monedas extranjeras o en valores bancarios; exceptuándose de esta obligación las personas que vengan al país empleadas por alguna casa comercial o industrial que garanticen a satisfacción de la Oficina Central de Migración, que devengarán un sueldo suficiente para sus gastos durante su permanencia en el país, y también para su regreso.

Art. 26.—No se permitirá asimismo el ingreso al país de nuevos inmigrantes originarios de Arabia, Líbano, Siria, Palestina o Turquía, generalmente conocidos con el nombre de "turcos", presumiéndoseles incluídos en la prohibición contenida en el Nº. 11 del artículo anterior; pero quedan exceptuados de esta disposición los cónyuges, padres o hijos legítimos de los individuos a que la misma se refiere, ya establecidos en el país y con medios suficientes para vivir. Para el ingreso de éstos, habrá de obtenerse permiso previo de la Oficina Central de Migración, sin cuyo permiso no se les expedirá Tarjeta Individual de Identificación por las Delegaciones de la misma.

Las personas a que se refiere este artículo, que se encuentren domiciliadas en la República observando buena conducta y tengan medios conocidos de subsistencia, podrán entrar y salir del país previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores e identificación que no deje lugar a fraudes.

Art. 27.—Incumbe a los inmigrantes, en todo tiempo, exhibir a las autoridades al ser para ello requeridos, prueba documental de buena conducta, así como de tener alguna profesión, oficio o manera honesta de vivir, y de estar vacunado. Bastará cualquiera presunción para considerar a un inmigrante comprendido en cualquiera de las circunstancias previstas por el Art. 25 de esta Ley. En caso de duda los inmigrantes serán detenidos y puestos en observación en las Direcciones de Policía a costa de las Compañías de transportes de cualquiera clase en que hayan ingresado, si la duda se comprueba, en tanto que se hacen las investigaciones necesarias.

Art. 28.—

Art. 29.—

Capítulo IV

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CAPITULO IV
REQUISITOS ADICIONALES A LA LEY DE PASAPORTES

Art. 30.—Toda persona, nacional o extranjera, que quiera entrar o salir del territorio nacional, deberá proveerse—además de su Tarjeta Individual de Identificación—de un pasaporte extendido o sólo visado en su caso conforme a lo prescrito por la presente Ley y por la del 11 de junio de 1927.

Art. 31.—La Secretaría de Relaciones Exteriores no concederá la expedición ni visa de un pasaporte, si el o los interesados no presentan su Tarjeta Individual de Identificación o la Cédula de Vecindad, en que se halle asentada la "razón" por lo cual otorgan las autoridades de migración el correspondiente permiso para salir del país.

Art. 32.—Los Consulados Salvadoreños no extenderán ni visarán un pasaporte sin que previamente el interesado obtenga de ellos o les exhiba una Tarjeta Individual de Identificación.

Art. 33.—La Secretaría de Relaciones Exteriores y los Agentes Diplomáticos y Consulares, anotarán en cada pasaporte que extiendan, o al margen de cada visa que concedan en pasaportes extranjeros, los siguientes datos: número y sello de la Tarjeta Individual de Identificación del interesado, fecha de emisión de la misma Tarjeta y nombre del funcionario que la firmó.

Art. 34.—Los Agentes Diplomáticos o Consulares, antes de visar pasaportes, se cerciorarán de que no concurren en los interesados ninguna de las causales que impedirán su entrada a la República. La comprobación se hará por medio de atestados fehacientes o por testimonio de personas idóneas bien conocidas de dichos Agentes. El interesado deberá además prestar juramento de que sus actividades en El Salvador no tenderán a la violación de ninguna de las disposiciones legales del país.

Art. 35.—Está prohibido a los Agentes Diplomáticos o Consulares de la República visar pasaportes provisionales que no hayan sido expedidos por el Gobierno del país a que pertenezca el interesado, o que tengan duración reducida no prorrogable. Cuando se trate de un caso especial, el Agente Diplomático o Cónsul ante quien dicho caso se presente, deberá consultarlo con el Ministerio de Relaciones Exteriores antes de conceder la visa correspondiente.

Art. 36.—Tampoco podrán los funcionarios que indica el artículo anterior visar pasaportes de rusos, lituanos, polacos, rumanos y búlgaros sino con especial autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores para cada caso concreto; ni visarán pasaportes de indígenas originarios de la China o Mongolia; a los de raza negra; a los malayos; a los individuos originarios de Turquía, Arabia, Líbano, Siria o Palestina conocidos en la República con el nombre genérico de "turcos" y a los gitanos, conocidos también en el país con el nombre de "húngaros", ni aun cuando personas de esas nacionalidades o razas hubieren tomado carta de ciudadanía en otro país cualquiera, si no les comprueban previamente en forma satisfactoria que pueden ingresar al territorio de la República conforme a las excepciones a que se refieren el inciso 14 del Art. 25 y Art. 26 de la presente Ley. En caso de duda deberán consultar con el Ministerio de Relaciones Exteriores antes de conceder la visa correspondiente.

Art. 37.—

Art. 38.—

Art. 39.—

Art. 40.—

Art. 41.—

Capítulo V

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CAPITULO V
DEL REGISTRO DE EXTRANJEROS

Art. 42.—

Art. 43.—

Art. 44.—

Art. 45.—

Art. 46.—

Art. 47.—

Art. 48.—

Art. 49.—

Art. 50.—

Art. 51.—

Capítulo VI

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CAPITULO VI
REGISTROS ESPECIALES

Art. 52.—Del registro de ciudadanos chinos o de Mongolia, establecido en la Secretaría de Relaciones Exteriores en virtud del Art. 12 del Decreto Legislativo del 11 de junio de 1927, así como el Registro creado por el Art. 1º del Decreto expedido en Consejo de Ministros el 28 de noviembre de 1925 y ratificado por la Asamblea Nacional el 13 de abril de 1926, quedan en lo sucesivo a cargo de la Oficina Central de Migración.

Art. 53.—A cargo de la misma Oficina estará un Registro Especial de individuos originarios de Turquía, Arabia, Líbano, Siria, Palestina, conocidos en el país con el nombre genérico de "turcos", para los efectos de las restricciones que a propósito de los mismos establece esta ley.

Capítulo VII

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CAPITULO VII
DEL IMPUESTO DE MIGRACION Y DERECHOS DE INSCRIPCION

Art. 54.—Se crea un impuesto de migración de cinco colones por cada tarjeta que la Oficina Central de Migración o sus delegaciones, extiendan a las personas que entren o salgan del país.

Art. 55.—Se establece un derecho de registro de cinco colones por cada inscripción de extranjeros residentes que efectúe la Oficina Central de Migración de conformidad con lo dispuesto por el Art. 45 de esta ley.

Art. 56.—Por la refrenda anual de cada Tarjeta de Inscripción en el Registro de Extranjeros Residentes se pagará un derecho de refrenda de dos colones.

Art. 57.—Estos impuestos y derechos se causarán en timbres fiscales de igual valor, los cuales serán adheridos y amortizados en la tarjeta original que se entregue a cada interesado.

Art. 58.—Se exceptúan del pago de los impuestos y derechos a que se refiere el artículo próximo anterior, a los ciudadanos de los demás países de Centro América, transeuntes o residentes; a los Representantes o Agentes Diplomáticos y Consulares extranjeros; a los Representantes de otro país que vengan a El Salvador en comisión oficial; a los turistas o viajeros que lleguen en tránsito al territorio de la República en espera de alguna nave o de otro medio de transporte para continuar su viaje; a los artistas extranjeros contratados por empresas de espectáculos, siempre que su permanencia en la República no pase de seis meses y que exhiban los contratos de trabajo celebrado por algún empresario establecido en el país; a los profesores, conferencistas y estudiantes de otros países que comprueben su calidad de tales a satisfacción de la Oficina Central de Migración, y siempre que su permanencia en el país no exceda de seis meses, a menos de autorización especial obtenida del Ministerio de Relaciones Exteriores e Instrucción Pública.

Art. 59.—Derógase toda disposición legislativa o del Poder Ejecutivo que contravenga a esta ley o cuyas finalidades sean normalizar la migración, así como las que se opongan en cualquier forma a la vigencia de la presente, la que tendrá efecto treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial"; debiendo el Poder Ejecutivo decretar el Reglamento correspondiente en este lapso.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, Palacio Nacional: San Salvador, a los doce días del mes de junio de mil novecientos treinta y tres.

R. V. Morales,
Presidente.
P. Guzmán Trigueros,
1er Secretario.
Franco. Fedo. Reyes,
2º. Secretario.

Palacio Nacional: san Salvador, catorce de junio de mil novecientos treinta y tres.

Cúmplase,

Maximiliano H. Martínez,
Presidente Constitucional.

Miguel Angel Araujo,
Ministro de Relaciones Exteriores.


Salvador Castaneda C.,
Ministro de Gobernación.