Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982, (cr): Título 1. Capítulo 6

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N° 6683
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Título 1: Derechos de autor
Capítulo 6: Ejecución pública y radiodifusión
(1982)

Título 1: Derechos de autor
Título 2: Derechos conexos
Título 3: Enajenación y sucesión
Título 4: Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos
Título 5: Sanciones y procedimientos penales y civiles
Título 6: Disposiciones generales y transitorias

Artículo 48.- (Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)

Artículo 49.- (Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983)

Artículo 50.- La autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán ejecutadas y el nombre de sus autores. Igualmente, deberá exhibir el recibo que demuestre haber cancelado la remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando corresponda. Si la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes.

Cuando corresponda, el usuario exhibirá, además, el recibo por concepto de derechos conexos.[1]

Artículo 51.- Cuando los autores y los artistas hayan consentido en la fijación efímera de sus obras, interpretaciones y ejecuciones, los organismos de radiodifusión podrán utilizarlas en sus emisiones, por el número de veces de la última transmisión autorizada.


  1. Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983