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Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982, (cr): Título 5. Capítulo 1

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N° 6683
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Título 5: Sanciones y procedimientos penales y civiles
Capítulo 1: Sanciones y procedimientos penales
(1982)

Título 1: Derechos de autor
Título 2: Derechos conexos
Título 3: Enajenación y sucesión
Título 4: Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos
Título 5: Sanciones y procedimientos penales y civiles
Título 6: Disposiciones generales y transitorias

Artículo 117.- (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)[1]

Artículo 118.- (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)

Artículo 119.- (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)

Artículo 120.- (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)

Artículo 121.- El que, sin ser autor, editor, ni causahabiente ni representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de estas calidades y, mediante la acción accesoria que consagra esta ley, obtenga que la autoridad suspenda la representación o la ejecución pública lícita de una obra, será sancionado con diez a treinta días de multa, sin perjuicio de los daños económicos que cause con su acción dolosa.

Artículo 122.- (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)

Artículo 123.- A petición del ofendido, la reincidencia en la representación ejecución o audición públicas no autorizadas, podrá ser sancionada con la suspensión temporal o definitiva del permiso concedido para el funcionamiento del teatro, sala de espectáculos, conciertos o festivales, cine, salón de baile estación de radio o televisión, u otro local en que se represente, recite, ejecute o exhiba obras literarias o artísticas o fonogramas.

Artículo 124.- (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)

Artículo 125.- La reproducción ilícita y los equipos utilizados para ella, deben ser secuestrados y adjudicados, en la sentencia penal condenatoria, al titular de los derechos defraudados.[2]

Artículo 126.- (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)

Artículo 127.- (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000)


  1. Nota:el inciso c había sido ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3004-92 de las 14:30 horas del 9 de octubre de 1992
  2. Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994