Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982, (cr): Título 6. Capítulo 2
Artículo 158.- Mientras no se establezca la Oficina de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, las funciones del Registro seguirá desempeñándolas el Director de la Biblioteca Nacional, en estricto cumplimiento de las normas que establece esta ley.
Artículo 159.- Las obras que, al entrar en vigencia esta ley, se encuentren registradas en la Biblioteca Nacional y que pertenezcan al dominio privado, mantendrán lo derechos adquiridos, sin tener que llenar ninguna formalidad.
Artículo 160.- Subsidiariamente a esta ley, se aplicará el Derecho Mercantil y el Derecho Civil.
Artículo 161.- Esta ley deroga, en lo pertinente, a la Nº 40 del 27 de junio de 1896, en lo que se refiere a propiedad intelectual; a la No. 1568 de 1953; al decreto No. 32 del 25 de mayo de 1948 y a la ley Nº 2834 de 1961, así como al capítulo nueve, sección sexta, del título primero, libro segundo del Código de Comercio, y a cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 162.- Rige a partir de su publicación.
Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos.