Art. 25. Las cédulas sorteadas cesarán de devengar interés desde el dia señalado para su pago.
Art. 26. El Banco no podrá negarse al pago de las cédulas sorteadas ni al de los intereses, ni admitir para su pago oposición de tercero, no mediando orden de autoridad competente.
Art. 27. El capital y los intereses no cobrados, se prescriben á favor del Banco á los diez años.
Art. 28. Los que falsifiquen las cédulas de crédito del Banco Hipotecario Nacional, sufrirán la pena en que incurren los que falsifican documentos públicos de la Nación.
Art. 29. Las cédulos que emita el Banco Hipotecario Nacional estarán exentas de todo impuesto de sellos y de toda contribución Nacional ó Provincial.
Art. 30. El fondo de reserva del Banco se formará, con las siguientes partidas:
Art. 31. Los préstamos se harán en cédulas de crédito conforme se específica en la presente ley, por su valor á la par, con garantía de primera hipoteca sobre uno ó mas bienes raíces libres de todo gravamen y situados dentro de la jurisdicción de la República.
Art. 32. Los préstamos serán reembolsados por el sis-