Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/122

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tema acumulativo, dentro del mismo término fijado para la duración de las cédulas de la serie en que se verifique el préstamo, por medio de anualidades fijas que coincidirán en cuanto á la tasa del interés y amortización y subdivisión de los pagos con las respectivas cédulas, y comprenderán, además, la comisión de uno por ciento (1%) anual que corresponda al Banco por cada préstamo.

Art. 33. El servicio se hará en moneda legal al comenzar el período fijado para su pago.

Art. 34. El Directorio hará publicar las tablas de amortización de cada serie, y será entregado un ejemplar á cada deudor.

Art. 35. Los pedidos de préstamos deben ser presentados por escrito y en papel común, con designación de los bienes raíces que se ofrecen en hipoteca, libres de todo gravamen ó los gravámenes que deben ser levantados simultáneamente á la constitución del crédito hipotecario, su situación y linderos, acompañando al efecto los títulos de propiedad y boletos de pago de Contribución Directa, é impuestos sobre la propiedad.

Art. 36. El Banco deberá llevar, además de los libros de contabilidad, un registro bien organizado donde se hará constar los préstamos que haga, las personas ó sociedades deudoras y los bienes hipotecados, con la designación de su situación, linderos y demás circunstancias que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.

Art. 37. El Banco podrá exigir al propietario, en caso que lo creyese necesario, que asegure los bienes que ofrece ó que hubiesen sido ya dados en hipoteca, ven caso de pérdida, el importe del pago del seguro corresponderá al Banco, y lo acreditará al deudor hasta la concurrencia de su crédito.

Art. 38. Los títulos de dominio deben ser libres do todo vicio ó defecto legal. El Banco podrá, si lo juzgare necesa-