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Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/126

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El pago por portes no podrá ser inferior á la décima parte de la deuda primitiva.

Art. 58. El pago podrá ser hecho en monedo legal ó en cédulas de la misma serie que corresponda á la obligación, por su valor nominal. Si el pago es hecho en cédulas, el deudor abonará el interés del cupón corriente, y la liquidación se hará por la cifra que marquen las tablas de amortización al fin del trimestre ó semestre pagado.

Art. 59. En el caso del articulo precedente, siempre que la deuda se hubiese amortizado en una parte proporcional al valor de una ó más propiedades hipotecadas conjuntamente, deberá el Banco, á solicitud del interesado, liberar una ó más propiedades según sea la cantidad amortizada respecto del total del préstamo.

Art. 60. Las cantidades que se reciban en moneda legal por anticipo de capital ó por venta de bienes raíces hipotecados, se aplicarán siempre á aumentar el fondo amortizante de la respectiva serie.

Art. 61. No podrán hacerse préstamos sobre los siguientes inmuebles:

::1° Las minas v canteras.
::2º Los indivisos, salvo el caso que la hipoteca sea establecida sobre la totalidad del inmueble ó inmuebles, con consentimiento de todos los condóminos manifestado por una declaración en escritura pública.
::3° Sobre propiedades que estén arrendadas por un término mavor de cinco años en la fecha del contrato del préstamo.
::4° Sobre bienes que no sean susceptibles de producir renta.

Art. 62. El Banco no podrá hacer préstamos por cantidad que baje de mil pesos ó exceda de doscientos cincuenta mil pesos á favor de una misma persona ó sociedad, aun cuando sea por medio de distintas operaciones.