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Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/135

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tivo solicitará del Congreso su pago con arreglo al convenio y decreto mencionado antes.

Art. 4º Si el pago de los siete millones de pesos ó de la suma que resulte, según la liquidación de que hace referencia el artículo anterior, se hace en una sola vez, el Banco de la Provincia retirará en el termino de seis meses y gradualmente de acuerdo con el Poder Ejecutivo Nacional, una cantidad igual en billetes de su emisión, la que debe ser destruida por el fuego en presencia y con la intervención del Interventor ó del empleado que designe el Poder Ejecutivo Nacional.
Si el pago es parcial, el Banco retirará en el término de tres meses una suma igual en billetes de su emisión bajo las mismas formalidades y condiciones establecidas anteriormente.

Art. 5º La circulación de billetes autorizada por este convenio es por cuenta y bajo la responsabilidad del Banco de la Provincia, y sea que el Gobierno haya ó no satisfecho esa suma, no podrá oponerse como una razón para impedir el cumplimiento de la ley de conversión, en cualquier tiempo que lo ordene el Gobierno de la Nación.

Art. 6º Durante la vijencia de este convenio el Gobierno Nacional tendrá derecho á disponer hasta dos millones de pesos, con tres por ciento de interés al año, pudiendo jirar desde la fecha contra el Banco, por dicha suma.

Firmado por duplicado en la ciudad de Buenos Aires á los veinte dias de Diciembre de 1886.


Firmado

Justo P. Ortiz.