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que los Bancos no conviertan los billetes emitidos por cuenta y bajo la responsabilidad de éstos, le impone el deber de ejercer el control necesario en sus operaciones ven la marcha de cada establecimiento por medio del Interventor, á fin de garantir los intereses del pueblo y los del Tesoro, que percibe el pago de los impuestos en los billetes bancarios declarados moneda legal por su valor nominal.

3° Que por resolución de 9 de Marzo y Ley de 14 de Octubre de 1885, los Bancos fueron autorizados á movilizar su reserva metálica, por medio de operaciones legales y usuales, pero de ningún modo tendentes á facultar a los Bancos para intervenir en las especulaciones de la Bolsa de Comercio ó para fomentarlas.

5° Que la ley de 14 de Octubre de 1885 estableció que los Bancos debían recibirse recíprocamente sus billetes en la localidad en que operan, debiendo en consecuencia canjearlos en las condiciones que sus administradores acuerden; y habiendo resultado algunas dilicullades en la práctica, esdeberdel Poder Ejecutivo zanjarlas.

6° Considerando que por la organización dada al Banco de la Provincia de Buenos Aires, es imposible que un solo Interventor pueda desempeñar sus funciones, controlando el Banco establecido en esta Capital y el establecido en La Plata.

El Presidente de la República

decreta:

Art. 1° Prorrógase el plazo do la inconversión de los billetes de los Bancos amparados por la Ley de 14 de Octubre de 1885, por dos años, á contar desde el 9 de Enero próximo.

Art. 2° En su consecuencia, queda fijada la circulación que pueden tener dichos Bancos y las reservas metálicos que están obligados á conservar, en las sumas siguientes: