Banco Nacional, 41.333,333 pesos de circulación fiduciaria con unn reserva metálica de 9,003,256 78 pesoe oro, incluyéndose en esta suma la reservo prescrita en el artículo 3° de la Ley 2 de Diciembre del presente año;
Banco de le Provincia de Buenos Aires, 34.436,280 pesos de circulación fiduciaria, incluyéndose en ella los siete millones autorizados por decreto de 20 de Diciembre corriente, con una reserva metálica de 12,403,000 pesos oro;
Banco de la Provincia de Santa-Fe, cinco millones de circulación fiduciaria con una reserva metálica de 2.900,000 pesos oro;
Banco de Córdoba, cuatro millones de circulación fiduciaria con una reserva metálica de 2.811,578 85 pesos oro;
Banco de Salta, 125,000 pesos de emisión, con una reserva metálica de 52,162 28 pesos oro;
Banco Méndez Hermanos y C.ª (antes Banco Muñoz, Rodriguez y C.ª) 400,000 pesos de circulación fiduciaria, con una reserva metálica de 130,281 pesos oro;
Art. 3° Los Bancos autorizados para aumentar su emisión, según los términos del articulo anterior, no podrán hacer uso de esta facultad, sino desde el día en que el respectivo Interventor comunique al Ministerio de Hacienda que la reserva metálica aumentada existe en las cajas del Banco y que él ha verificado el balance respectivo.
Art. 4° El Interventor del Gobierno Nacional en cada Banco, tiene derecho de asistir sin voz ni voló á las deliberaciones del Directorio; — informarse de todas los operaciones que realiza el establecimiento y examinar, cuando sea necesario, sus libros y papeles, debiendo guardar la mas severa reserva sobre sus operaciones.
Art. 5° Bajo la responsabilidad personal de los directores, administradores ó gerentes, queda prohibido á los Bancos intervenir en las operaciones bursátiles sobre el valor de la moneda, ó fomentarlas bajo ninguna forma.
Art. 6° Los Bancos ó sus Sucursales, que no puedan