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de fijar el dividendo periódico, la suma necesaria para una reserva igual á la tercera parte del monto de la cartera protestada durante el año, y la agregará á la anterior.
El Banco convertirá en oro cada año, la reserva antes mencionada.

Art. 10. Si la suscrición á que se refieren los artículos 2º y 3º se verifica en el presente año, los suscritores tendrán solo derecho á percibir del Banco el seis por ciento (6%) de interés anual, correspondiente á las cuotas pagadas hasta el 31 de Diciembre próximo, entrando á participar de los dividendos, en su calidad de accionistas, desde el 1º de Enero de 1888.

Art. 11. El Poder Ejecutivo queda facultado para caucionar ó dar en garantía las acciones á que se refieren los artículos 3º y 7º , cuando sea necesario para facilitar las operaciones de crédito del Tesoro.

Art. 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los once dias del mes de Junio de mil ochocientos ochenta y siete.
Adolfo J. Labougle,
Secretario del Senado.
Juan Ovando,
Secretario de la Cámara de Diputados.





 POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Argentina, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.




Buenos Aires, Junio 11 de 1887.