dos por la Oficina Inspectora al retiro y pago de loa billetes en circulación.
Art. 21. Ln Oicina Inspectora cial paro el retiro y pago de dichos billetes, publican lo al cfecto los uvisOs necesorios.
Art. 22. El Poder Ejecutivo po:lrá suspender lu venla de los fondos paiblicos i que se refiere el artlculo veinte, si valiesen en plazu menos del ochenta y cinco por cienlo, y el Tesoro procedcri á cntregar ú la Oficinu Inspectoro los sumas necesarios para el retiro y pago de todos los Lilletes, un plazo prulen- Art. 23. Si vendidos los fondos publicos no produjesen la suma neresoria para el retiro y pago de todos los billetes, el Tesoro enlregará ů la Oficinn Inspectora el soldo en dincro.
Art. 24. En el caso del ortfculo onterior, el Tesoro serú rcenlolsado con lus sumos provenientes de la ventu de los demos bicnes pertenecientes ol banco concursodo ó puesto en liquidoción, con preferencin d todo otro crédito de cuniquier naturuleza que sen, con excepción de los gastos judiriales y los de conservación de los bienes.
Art. 25. Los fondos públicos devueltos al bonco á que pertenezcnn, conforme al arliculo 10, inciso 2, ó los vendidos con arreglo al articulo 20, lendrin el servicio do anortización estnblecida en el orticulo 6°, desde el día cn que sean entregodos ó vendidos.
SECCIÓN CUARTA
Art. 26. El Departamento de Hacienda ordenará la confección de billetos, en lo formo que él determine.
Estos billetes 1llevarún impreso el escudo de la Reoublica, el sello de lo Oficina Inspectorn de los Bancos Nacionolcs Garantidos y la firmu dlel Presidento de In Olicina, y