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Art. 21. Terminndo el retiro de la emisión actual de un Bonco, cesoró inmediatamente lo respectiva Oficina de Intervención, dchiendo pnsar el erchivo de ésta á la Oficina Inspectore.

Art. 22. La emisión de los nuevos billetes por los Bnncos é que se refiere el ort. 36 de ln Lev, se horú solamente en comnbio de su circuloción octuol, no pudiendo uinguno de esos Boncos emitirlos sin recojer y retirnr al mismo tiempo un valor igual en hilletes que constituyen su circuloción actual, de monera que la emisión en ningún coso exceda de la cantidod fijoda por la Ley. Es entendido que lo onterior prohibición no comprende los nuevos billetes yo emitidos por dichos Boncos, que vuelvon á sus cajos, los que podrán ser devueltos á la circuloción nuevomente, sin mńs limitoción que lu del art.

24 del presente Reglomento.

Art. 23. La parte de la nuevn emisión que corresponda á billetes de la circulación actual que no se hoyan presentado para ser cnmliados, podrá ser cmitido un año después de vencido el plazo fijado para el combio de los expresados billeles. Para este efccto, se dirijird el Bnnco al Ministerio de Hociendo, y la resolución será fovoroble siempre que el Banco compruebe: 1° Que ha hecho los diligencios necesarios poro el retiro de esos billetes; y- 2* Que lo conlidad en circulnción pucde presumirse perdida ó destruida por el uso.

SECCIÓN CUARTA

Arl. 24. Todn solicitud en que se pida oumento de emisión deberi presentorse onte el Ministcrio de Hnciendu, y serú resuelta previo informe de ln Oficino Inspectoro y Procurador del Tesoro.

Arl. 25. Le Oficino Inspectora teudrú un deparlo-