Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/176

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refiere el art. 25, debiendo publicor en un dinrio la serie y número de dichos fondos entregados á ln circulación.

SECCIÓN TERCERA

Art. 18. In Oficinn Inspectora, prévias Ins instrucciones del Ministerio de Haciendn, se pondrá de acuerdo con los Boncos á que se reficre el art. 36 y se fijard un pluzo que no podrú exceder de seis meses, para el reliro y combio de su emisión oclunl.

Si posado este término oun no se hubiere operado el retiro de todn la emisión, el Ministerio de Hneienda podrá autorizar á la Oficina Inspectorn para acordor un nuevo término de seis meses, pare que se efectúe, y vencido este nuevo plazo, los billetes no retirodos perderún su fuerza choncelatoria, y no serdn de recibo en ninguno Oficina Pública.

Art. 19 El retiro de los billetes que constituyen lo circulnción octuol de los Bancos, y su combio por los nula Ley que se reglomento, se harú con intorizados por tervención del respectivo Interventor.

Los billetes retirados serán destrufdos por el fuego, en presencin del Presidente de lo Oficina Inspectorn, de un Contador Mavor de lo Contodurla Generol de la Nación y del reprosentonte del Bunco, levantóndose por triplicndo un ncta, de la cuol, un ejempler se archivará en la Oficino Inspectora, otro en el Ministerio de Hociendo, y el tercero so entregorá al Bonco.

Art. 20. El retiro de los billetes de los Boncos que hoy circulon billetes inconvertibles, y que no se hayan acojido á lo Ley en los términos del ort. 36 de la misma, so efectuarú con las mismas formnlidndes prescriptos en el orticulo anterior y los que continuornn en circulación no tendrón fuerza chancelatoria treinta días después del 9 de Enero de 1889.