Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/179

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tro donde haga constar lo serie, numernción y cantidud de billetes quemodos.

Art. 31. En el caso de liquidoción voluntorie de un Bancon, éste devolvera la cmisión recibida á la Oficina Inspectoro, la cual publicor los avisos necesarios para la presentación y pngo de todos los billetes por el término establecido en el orticulo onterior.

La Oficino Inspectoro entregará al Bunco una parte de los fondos púhlicos proporcional á ln emisión devuelto ó retiroda de lo circulnción.

Art. 32. En el caso del artículo onterior, el Banco ncompañará á su solicitul de liquidoción los estados y balances que demucstren su silunción.

Art. 33. En todos los casos en que In Oficinn Inspectora dela retirar la emisión, llomarú á los tenedores de los billetes respectivos paro que los presenten, fijondo el efecto un plozo que no podrá ser menor de seis meses. Estos avisos serán publicados en un diario de la localidod del domicilio del Banco, por lo menos, y en un diorio de la Capital de ln República.

Art. 31. En los casos de concurso ó liquidación judicial de un Banco Nocionnl Gornntido, el procedimiento para el retiro de su emisión será el mismo que prescriben los ortleulos 33 y 34 del presente Reglomento.

Cunndo la vento de los fondos públicos no produjera la suma suficiente pora el retiro de toda la emisión del Banco concursado ó en liquidación, la Oficina Inspectora perribirá del roncurso In contidad que le folte, aun cunndo los respectivos billetes no lhubiesen sido presentodos para su retiro.

La cantidad que lo Oficina Inspectora debe percibir del concurso, seri igual al volor nominel de los billetes no cuhiertos con el producto de la venta de los fondos ó de su liquidación en el enso dcl orticulo 35 del presento Reglamento.