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Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/180

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Arl. 35. Si el Poder Ejecutivo suspendiera la venta de los fondos públicos en el coso del articulo 22 de le Ley, la Oficinn Inspectora procederá d hecer In liquidación de dichos fondos bojo la bose del volor á que fueron entregados al Bonco, y el déficit que resulte de esta liquidación será la cantidad que debe recmbolsorse con la venta de otros biencs pertenecientes ol Bunco, de acucrdo con lo establecido en el arlfculo 24 de la Lcy.

Art. 36. Cuondo el rescnte debu hnccrso fuera de esta Copital, la Oficina Inspectora designarů una vez vencido el plozo prefijndo para el retiro de los billetes, In Oficina Nocionol que debn efectuarlo, haciendo nbrirel crédilo necesnrio purn el pugo de los billetes que le sean presentodos.

Art. 37. Los billetes no presentados dentro del térniino señalado par el orticulo 18 de este Reglamento, perdcrán su fuerza chancelntorio, pero serán rescaledos á su presentación en la Oficino Inspectora ó en la Oficina Nucional designada pera esteefecto, según el ortículo que precede.

SECCIÓN SEXTA

Art. 38. Cunndo se infrinjan las prescripciones del articulo 38 de la Ley, la Oficina Inspectora notificará al banco infroclor, el pugo de la multo correspondiente, el que deberú verificorse dentro del tercero dia de la notificación y dorá inmediata cuento ol Ministerio de Hacienda para que éste ordene al Agenta Fiscal deduzcn las occiones á que hubiere lugar.

Art. 39. Si el banco infraclor no oblase el importe de la multa dentro del plazo espresado en el articulo anterior, la Oficina Inspectore se dirigirá al Agente Fiscal parn que proceda á haccrla efectiva.

Art. 40. En los cosos del orticulo 34 de la Ley que se re-