Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/181

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glamento, el Ministerio de Huciendn remitird al Fiscol los antecedentes de que disponga, para que procede á entoblar la ocusación correspondiente.

Art. 41. Declaroda In violación, falsedad, siniulación ó alulteración é que se refiera el arliculo 34 de la Ley, por el juez competente, el P. E. oirú á la Oficinn Inspectora y Procurador del Tesoro, anlcs de resolver sobre la onulación de la concesión hecha pora el establecimicnto del Bnnco.

Art. 42. El informe que debo presenter la Oficina Inspectora al Ministerio de Hociendo, d que se refiere el inciso 8° del orticulo 17 de lo Ley, reseñari el movimiento y situación de los bancos, en el lapso de tiempo comprendido desde el 1° de Enero al 31 de Diciembre del año de que se dé cuento.

Art. 43. Le Ofieina Inspectora publicoră mensunlmente en dos diarios de moyor circulación de la Capital y uno del Territorio ó Provincia en que funcionen los bancos, los balances y estados que les fueren romitidos por éstos.

SECCIÓN SÉPTIMA

Art. 44. Les boncos estón focultndos pora movilizor su encoje metúlico por medio de descuentos ú oro, compra de combios sobre el extcrior ú otras operaciones anúlogas, que tengen por objeto oprecior el billete. Es condición expreso para el cjercicio de esto facultud, que cada cantidad distralda del encoje metúlico quede representuda por un documento d oro ó contra valor en oro pora la cartera del banco, debiendo las sumas tomudas del encnje ser repuestas en metůlico efectivo, en el plazo que el Poder Ejecutivo designe.

Art 45. Comuntquese, publiquese é insértese en el Registra Nacional.

JUAREZ CELMAN.

W. PACHECO.