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El Presidente de la Repiblica- DECRETA: Art. 1° Quedo ocogido é incorporado el Baoco Provincial de Tucumán (antes Bnneo Mendez Hnos. y C) con sus estatutos nctunles, d la Ley de Bnncos Nacionoles Garantidos dc 3 de Noviembre de 1887, teniendo un capital realizado de quinientos mil pesos; una circuleción autorizado por la Nación y anterior á lu lev de Bancos Nacionoles Goranlidos, de cuntrocientos mil pesos, y un encnje metilico prescrito por el decreto de 24 de Diciembre de 1886, de 130.281 pesos oro.

Art. 2° Acéptase la garontio que ofrece el Bonco Provincial de Tucumún á los efectos del art. 39 de la Ley antes citado, consistente en siete letros jirndus por ese Banco i la orden del Ministerio do Hncienda, por la contidad totol de trescientos cuarenta mil pesos oro, dividido en siete anualidodes iguales que vencerán el dia 1° de Enero de coda año, á contur desde el 1° de Enero de 1889 hasto el 1° de Enero de 1803 inclusive.

Estes letras serán endosndas por el Ministerio de Hocienda y entregadas é la Oficina Inspectora á sus efeclos.

Art. 3° Le Oficina Inspectoro podirá á lu Oficina do Crédito Půblico la emision de cuatrocientos mil pesos en Fondos Públicos de la Ley de 3 de Noviembro de 1887, antes citada, los que depositari en sus cajas á nombre del Bonco Provincial de Tucumón. Pero estos fondos no devengorán intercses d fovor del Banco, sino desde le fechn y en la proporción en que dicho establecimiento satisfoga en oro su importe, pagando las respectivas letres á su vencimiento en monedo de oro.

Art. 4° En consecuencia de lo que precede, decliros0 que los billetes del Bnnco Provincial de Tucumán (antes Mendez Hnos. y C.) tienen curso legal y valpr chan-