4ª Abrir crédito ¿i las Municipalidades y á los particulares, bajo las garantías de fondos públicos Nacionales y Provinciales, ó acciones de Compañías ó de empresas industriales negociables en la Bolsa, ó bajo otras garantías que el Directorio acuerde.
5ª Hacer anticipos sobre depósitos de pasta, de oro, plata y cobre y sobre mercaderías en depósito en las Aduanas, y hacer en general toda clase de operaciones bancarias.
Art. 9º El Banco no podrá prestar dinero sobre sus propias acciones, ni comprarlas, ni tomar parte alguna directa ni indirectamente en operaciones industriales, ni hacer otro comercio que el que se determina por esta ley.
Art 10. El Banco no podrá adquirir bienes raíces, sino aquellos que sean absolutamente necesarios para su propio negocio; ó los que se viese obligado á recibir en pago de sus créditos, con cargo de enagenarlos inmediatamente.
Art. 11. Los billetes del Banco llevarán el sello de la República y serán admitidos en todos las oficinas públicas nacionales, mientras sean convertibles á la vista.
Art. 12. El Banco Nacional estará dividido en dos Departamentos: el Deparlamento de Emisión y el Departamento de las operaciones del Banco.
Art. 13. El Departamento de la Emisión ejercerá sus funciones con la intervención de un Inspector nombrado por el Poder Ejecutivo, cuyo sueldo será pagado por el Banco.
Art. 14. Serán deberes del Inspector:
1º Signar todos ios billetes que se emitan.
2º Vijilar que la emisión se haga con arreglo á lo ordenado en la presente ley.
3º Poner el visto bueno á las cuentas generales de emisión.