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acciones pagaderas en fondos públicos del cinco por ciento de renta y dos por ciento de amortización, acumulativa al año, creados especialmente para este objeto y entregados á la par . . .

2.000.000
Los proponentes suscribirán cincuenta mil acciones . . . 5.000.000
Se reservará para la suscricion pública ciento treinta mil acciones . . . 13.000.000
20.000.000

Art. 4º El cinco por ciento concedido al Gobierno por el artículo 32 y las utilidades de sus acciones, se aplicarán al servicio y amortización de este fondo público, y si hubiere excedente, se aplicará igualmente á la amortización.

Art. 5º La suscricion de las acciones en todas las Provincias, será abierta en un mismo dia, designado por el Directorio Provisorio, y cerrada á los seis meses fijos de esa fecha. Si las acciones suscritas en todas las Provincias excedieran la suma de trece millones de pesos fuertes, el excedente será disminuido á prorrata entre los suscritores que tengan mas de 200 acciones, hasta reducirse la suscricion á la suma autorizada.

Art. 6º El Directorio determinará las cuotas con que los accionistas deben contribuir al pago desús acciones.

Art. 7º El primer Directorio depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires el dinero de las suscriciones.

Art. 8º Las operaciones del Banco serán:
1ª Emitir billetes pagaderos al portador, á la vista, en las monedas determinadas por la Ley Nacional.
2ª Descontar letras y pagarés, recibir depósitos en cuenta corriente á plazos fijos ó á la vista.
3ª Hacer préstamos á los Gobiernos Nacional y Provinciales.