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Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/316

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virtud de esloa ley, se gornnte con la masa de los créditos hipotecurios constituidos con los fondos provenientes de la venta de los bonos y con el fondo de reserva del Bunco Hipotecario Nocional.

La Nación garonte ó los porladores el servicio de renta y amortización de los bonos hipolecarios á que esta Lay se refiere.

Art. 7° Los bonos hipotecarios gozarán de las mismes exenciones ocordados á las cédulas hipolecnrias en la carta del Bnnco.

Art. 8° Sin perjuicio de los responsebilidades del Banco, éste constituirá un fondo de reserva especial para garontir la extinción de lo dcuda representoda por los bonos hipotecarios, que comprenderán: 1° Los beneficios por diferencias entre el interés que pagn ú los bonos hipotecarios y el que cobra sobre los préstomos que efectun.

2° La parte de 1 % de comisión onual que debe pogar el deudor, despues de deducidos los gastos de odministración y los demis determinados en artículo 8° de lo Ley orgúnica del Banco.

Art. 9° Queda suspendida todo emisión de nuevas séries de códulas hipotecarias, desde lo promulgación de esta Ley.

Art. 10. Mientras no se coloquen los bonos hipotecarios autorizados par ésla Ley, el Poder Ejecutivo podrd anticipar al Bonco hosla la suma de quince millones de pasos en los condiciones y con el interés que se acuerde.

Esto suma podrá ser prestada por el Bonco en las condiciones de esta Ley y la reembolsard con el producto de la vento de los bonos hipotecnrios.

Art. 11. Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Doda en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, 1Octubro 31 de 1889.