a) Las reservos metúlicos que con arreglo á lo ley de Bancos Gorantidos se destinon ú fondo de conversiónb) Las sumas que nun ndeudnn los Bancos Gornntidos por volor de los titulos comprados poro gnrantlac) Los fondos půblicos emilidos para gorantia de emisiones bancoriosd) Todos Ios canlidndes que por otras disposiciones legislativos se destinen á la conversión ó amortización de los billetes de monedo de curso legal, y muy esperialmente las que provengon de las economfos que se realicen sobre el Presupuesto general, ú fin de oumentor los clementos de In Cajn de Conversión y hacerlo más eficoz ú sus objetos.
Art. 6° A los efectos del orticulo anterior, y i contor desde la fechn en que entre en vigencia la presente ley, el P. E., los Boncos y las oficinos receptoros envinrin directomente i la Caja de Conversión y omortización todns Ins sumas destinodos por leyes especioles ó este objeto, pudiendo en caso de demora, la Junto Directiva de la Cajon de Conversion y amorlizoción, hacer efectivo el cobro por acción judictol contra los Boncos, ó por reclamoción ante el Congreso, en caso de que ln demora provenge del Poder Ejecutivo ú oficinos de su dependencin.
Art. 7 Una vez institufdo ln Juntn de la Coja de Conversión, é instalados sus oficinas, procederá ó recibirse de todos los titulos y valorcs que sirven de garantio d los emisiones de billelcs, de todos los billetes existentes pertenecientes á los Boncos gernntidos y oun no emitidos ó hebilitados.
Art. 8° Son otribuciones y deberes de ln Cojo de Conversión, odemús de los acordados por leyes especiales: a) Custodiar en sus arcas los dineros, tilulos y valores que garantizon lo moneda legelb) Correr con la impresión, habilitoción, emisión,