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Ley núm. 2741, del 7 de Octubre

Creación de una «Caja de Conversión»

Art. 1° Créase, para atender á la conversión y amortización gra lual de la moneda de curso legal, una Caja de Conversión. Queda incorporada á esta institución la Oficina Nacional de Bancos Garantidos, con todas las atribuciones que le confiere la ley de su creación, y las que por esta Ley se le atribuyen.

Art. 2° La Caja de Conversión será administrada por un Directorio compuesto de cinco ciudadanos nombrados por el P. E., con acuerdo del Senado. El cargo de miembro del Directorio durará cinco años, y será gratuito. El Directorio nombrará anualmente su Presidente, pudiendo ser reelegido.

Art. 3° El Directorio de la Caja de Conversión velará por el exacto cumplimiento, de todas las leyes que se refieran á emisión, conversión ó amortizacion de moneda de curso legal, ejercerá todas las atribuciones que éstas le acuerden y será responsable de su violación.

Art. 4° Todas las operaciones de emisión, conversión ó amortización de moneda de curso legal, se harán por intermedio de la Caja de Conversión, en la forma y modo establecidas por las leyes respectivas.

Art. 5° Créase un fondo de conversión destinado á la conversión y amortización de la moneda de curso legal, que se compondrú: