lo justificari con documentos fehacientes que se acompañarán á la solicitud.
Art. 3° Serú rechazada sin trámite alguno toda solicitud que no reuna los requisitos establecidos en los artículos anteriores ó que no ofrezca bienes admisibles conforme á este Reglamento.
Art. 4° El Directorio determinará con anticipación las cantidades que han de prestarse en cada Casa, así como los días fijos en que se han de recibir solicitudes y en que se ha de proceder á los acuerdos.
Deberá recibirse toda solicitud que se presénte en forma dentro del término fijado, cualquiera que sea el total de las cantidades solicitadas.
Art. 5° Cerrado el período fijado para recibir soliciludes por cada acuerdo, se dispondrá inmediatamente la revisión de títulos. Si el total de pedidos excediera en más de 25 % ú lo que puede acordarse en cada Casa, sólo se dispondri el exúmen de los títulos y después la tasación de propiedades por el importe total de la cantidad fijada para el acuerdo, observándose el órden de preferencia establecido en los artículos 14, 16, 17, 18 y 19.
Art. 6° El Presidente ó el Agente en su caso determinará el Escribano del Banco que por turno ha de extender las referencias de los títulos y la escritura de cada préstamo.
Cuando las referencias no alcancen á treinta años, por estar los títulos originarios depositados en los erchivos públicos, el Escribano al estenderlas certificará que los ha tenido á la vista.
Art. 7° Los títulos serán examinados por el Abogado del Banco, revisando cuidadosamente si en los traspasos de dominio relacionados por el Escribano, se han observado todas las prescripciones de las leyes comunes. Tendrá en cuenta las instrucciones del Presidente