Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/391

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del Banco, de Julio de 1888, y su dictámen tendr.i siempre por base el ort. 38 de In Ley Orgónico.

Art. 8° Lo orden de tnsación de las propiedndes ofrecidas en hipotecn deberú expresnr con exactitud todos los dotos mencionndns en el ort. 1, d fin de que los tasadores puedon comprobar si son exactos.

Art. 9° Los tosodores están obligados á practicar personalmente los ovaluos, detallondo los detos á que se refiere el ertfculo anterior y expresando adenás, si se trata de propiedod rural, la calidad del caimpo, aguadas, bosques, si está regado, sus postos, si es todo útil ó que fracciones tiene males, y el estado de las huciendasplantacioneso sementeres; si se tratn de estoblecimientos industriales y sólo como dato informotivo, el estado de la inoquinoria intnovilizada y la estimación aproximada de su valor.

Art. 10. Los tasadores al prneticor los uvuluos constatarán el valor real y efectivo de los bienes ofrecidos en bipotecas, teniendo en cuentn su renta y las úlimas ventas que se hayan efectuodo en la locnlidud. Cuondo i juicio del Directorio, In tasocion sea visiblemenle exujerada, el tasodor seri seporado de su puesto.

Art. 11. No se tomará en cuenta para la avaluación de los establecimientos gunnderos ó agricolos, mús que el valor del terreno, los cercos y los construcciones de matnpostería que sirvun pura In explotación del fundo.

En la avalunción de los estoblerimientos industriales solo se tendrá en cuenta el valor del terreno v los edificios de mamposterfa, sin considerar las miquinas ni otras existencios.

Art. 12. La tosación de las propiedades en Territorios Nacionales se hará por la Conisión de Justiprecio.

Art. 13. Las avaluaciones practicados por tasadores posarán i exúmen de ln Comision de Justiprecio, In