Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/394

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Art. 17. Si la cantidad asignada no alcanzase para cubrir todas las solicitudes de alguna categoría, deberán preferirse las que sean por cantidades más pequeñas, ascendiendo sucesivamente.

Art. 18. Si la cantidad asignada á cada Agencia para el acuerdo fuese mayor que la cantidad solicitada en préstamos menores, serán acordadas todas las solicitudes que se encuentren en condiciones aceptables y reservado el sobrante para atender á los que excediendo de cinco mil pesos deban ser resueltas por la Casa Matriz.

Art. 19. Dentro de la misma categoría y en igualdad de condiciones, en cuanto á la cantidad, serán consideradus con antelación las solicitudes de los que no sean deudores del Banco, salvo casos especiales de refuerzos de garantía.

Art. 20. El acuerdo general se hará en la Casa Matriz y en las Agencias, en una ó mús sesiones contínuas, en los días fijos que con la debida anticipación determinará el Directorio para cada Casa.

El Presidente podrá nombrar para las Agencias un Inspector que tenga voz en el acuerdo, pudiendo consignar sus observaciones en el acta y disponer la suspensión de la escrituración de los préstamos que considere conveniente, hasta la definitiva resolución del Directorio, al cual se elevarán los antecedentes.

Art. 21. No se podrá acordar préstamos cuya anualidad sea superior á la renta ordinaria y permanente de la propiedad.

Art. 22. Ni la Casa Matriz ni las Agencias podrán acordar á la misma persona ó sociedad mayor cantidad que la autorizada, aunque sea sobre diversas partes de una propiedad ó sobre diversas propiedades.

Art. 23. Tanto en la Casa Matriz como en las Agencias, los acuerdos se harán por votación nominal que se consignará en el acta respectiva.