Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/396

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Deberá asímismo espresarse que en defecto de la chancelación ó antícipo, el Banco podrú rematar la propiedad en la forma determinada por los artículos 50 y 51 de la Ley Orgúnico.

Art. 30. Las Agencias observarán el mismo procedimienta. que la casa Matriz, en el recibo y.tramitación de toda solicitud, escepto las modificaciones siguientes: 1° La oblígación de los tasadores de practicar personalmente los avalúos (artículo 9°), se limita por viaje de ida á un recorrido de cien kilómetros por vía férrea y treinta kilómetros sin élla.

2° La țasación de propiedades ubicadas fuera del recorrido indicado, se harú por el tasador, el Agente y un Consejero, informando al Consejo de Administración de todos los pormenores recomendados en los artículos 9 y 10, que les fueran conocidos personalmente ó que hubiese obtenido de personas reconocidamente honorables.

Dicha tasación serú firmada por los tres funcionarios indicados.

3° Los Escribanos, Abogados y Tasadores deberún despachar los expedientes siguiendo el órden correlativa de la fecha en que los reciban.

Art. 31. Los préstamos hasta cinco mil pesos, se acor; darán por el Consejo de Administración, debiendo estar presentes además del Agente, por lo menos tres Consejeros que firmarán el acta respectiva.

Art. 32. Terminado el acuerdo, los Agentes deberán dar cucnta inmediatamente á la Casa Central, llenando las planillas impresas que con ese objeto se les ręmitiri, enviando en seguida copia de la relacion detallada de los títulos de dominio que presente el Escribano y del informe del. Abogado y del Tasador de la Agencia en cada dido.

Art. 33. La totalidad de los préstamos que haga cada Consejo de Administración, no podrá exceder de la suma pe-