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á Córdoba á la mayor brevedad, á los efectos del sello de los nuevos billetes y demús disposiciones de este decreto.

Art. 5° Las operaciones de canje, etc., se harún con las formalidades que prescribe la Ley de Buncos Nacionales Gorantidos y demús en vigencia.

Art. 6° Los «Bonos Agrícolas» circularún en las mismas condiciones de circulación local que los billetes en cuya circulación se emiten.

Art. 7° Comunfquese ú la Caja.de Conversión á sus efectos; al Interventor Sr. Paz y á Contaduría General; publiquese y archivese.

PELLEGRINI.

V. F. LÓPEZ.

Acuerdo autorizando á la Caja de Conversión para enajenar los Fondos Públicos de 4 1/2 0% depositados en garantía de la emisión del Banco Nacional.

Buenos Aires, Noviembre 27 de 1890.

Estando el P. E. autorizado por la Ley No 2718 para enajenar los fondos públicos de 4 '/2 % oro, dados en garantía de la emisión del Banco Nacional á olbjeto de amortizar la cmisión de dicho Banco,