Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/427

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adheridas á los mismos é inutilizndas en la oficina de papel sellado.

Art. 2° Las estampillas se entenderán representativas de valores á moneda legal, y mientras dure la inconversión del billete bancario serán usadas en los conformes á oro en la proporción que de tiempo en tiempo fije el Ministro de Hacienda, quedando establecida por ahora la proporción de dos pesos cincuenta centavos moneda nacional por cada peso oro.

Art. 3° A los efectos del impuesto sobre los depósitos en los bancos que establece el artículo 2º de la ley, cada banco llevará una cuenta especial de los depósitos en cuenta corriente, á plazo ó en cualquier otra forma, con sepuración especial de moneda, en la cual se anotarán diariamente las cantidades que ingresen ó salgan por concepto de depósito, y el impuesto recaerá sobre el térimino medio de los saldos diarios.

Es entendido que los giros en descubierto y depósito para pago de dichos giros no serán tomados en cuenta.

El impuesto serú satisfecho en dinero efectivo y en la moneda que corresponda al depósito.

Art. 4° El pago del impuesto se harú en la Tesorería General, antes del día 10 de cada mes, v en caso de mora, el banco incurrirú en una multa del 50% del valor adeudado. En caso de bancos que estuvieran fuera de la capital, el pago se efectuará en la respectiva sucursal del Banco Nacional.

Art. 5° Al verificar el pago el Banco entregará un estado, en dos ejemplares, demostrativo del movimiento diario de la cuenta de depósito en el mes á que corresponde, declarado bajo juramento por el gerente del Banco.

La Tesorería General ó la sucursal del Banco Nacional en su caso, remitirú inmediatamente un ejemplar del