podrán ocurrir al Banco para que se les cambien por igual cantidad de billetes sellados, en el término que el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con el de la Provincia, determine.
6ª Cualquier cantidad que faltase, á consecuencia de las pérdidas ó destrucción en la actual circulación, ó por no haberse presentado á renovación en el término fijado, será reemplazada hasta completar los veinte y dos millones.
7ª La amortización de los billetes de la actual circulación que se presentaren ó pudieren presentarse después de estar completa la suma de que habla el artículo anterior, será á cargo del Banco de la Provincia.
8ª Los veinte y dos millones de pesos fuertes en billetes, á que hace referencia la base segunda, serán de curso legal en la República y recibidos por su valor escrito en todas las oficinas y dependencias nacionales, con escepción de un 50 por ciento de los impuestos de aduana, que se pagarán en moneda metálica de curso legal, ó en moneda corriente, con arreglo al artículo 67 de la Constitución.
Para las Provincias donde no tuvieren curso legal los billetes del Banco de la Provincia, el curso legal á que esta base se refiere, rejirá para las obligaciones entre particulares, desde la promulgación de la presente ley.
9ª El Banco de la Provincia entregará al Poder Ejecutivo de la Nación hasta la suma de diez millones de pesos fuertes, en el tiempo y forma que acordare el Poder Ejecutivo con el Director del Banco.
El Gobierno Nacional abonará al Banco de Provincia 4 por ciento al año, sobre las cantidades que se le entreguen.
10. El Poder Ejecutivo Nacional entregará mensualmente al Banco de la Provincia la duodécima parte de sus entradas de Aduana, ó más si lo creyere convenien-
Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/48
Apariencia
Esta página ha sido corregida
— 48 —