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Art. 2º El servicio de los billetes de Tesorería y de los Fondos Públicos, de que habla el artículo precedente, se hará con las utilidades que correspondan al Gobierno por sus acciones, con ascención de los intereses del millón de billetes de Tesorería que se abonarán con las rentas generales de la Nación.

Art. 3º Mientras dure lo amortización de los Fondos Públicos y billetes de Tesorería con que el Gobierno Nacional abona sus acciones, las utilidades que por ellas le correspondan se limitarán á un quince por ciento de las que produzca el Banco.

Art. 4º Una vez que el Banco quede organizado según lo dispuesto en esta ley, el Directorio entregara á los accionistas, acciones al portador ó nominales, ú opción del interesado en proporción al capital pagado.

Art. 5º Suprímese el 5% atribuido al Gobierno Nacional de las utilidades del Banco por el art. 32 de la ley de 5 de Noviembre de 1872 por los diez primeros años, á contar desde la fecha de esta ley, después de los cuales se le asignará un 2% de dichas utilidades en compensación de los privilegios que se conceden.

Art. 6º El 2% asignado al Gobierno y el escedente de las utilidades que le correspondan por sus acciones, una vez efectuados los servicios á que se destinan dichas utilidades por el art. 2º de esta ley, se aplicarán á la amortización estraordinaria de los billetes de Tesorería y Fondos Públicos con que el Gobierno abona sus acciones.

Art. 7º Cada sucursal tendrán una reserva metálica que no podrá bajar de la cuarta parte del capital que gire, para atender á la conversión de los billetes, y cuando ésta no bastase podrá hacerlo por medio de giros á la Casa Central ó á las demás sucursales, según los Estatutos lo determinen.