de oro y plota llevarán el canto acanalado y las de cobre liso.
Art. 4º La acuñación de monedas de oro es limitada. — La acuñación de plata no excederá de cuatro pesos por cada habitante de la República, y á veinte centavos de cobre, quedando el Poder Ejecutivo facultado para determinar las proporciones entre los múltiplos y sub-múltiplos de monedas de cada metal.
Art. 5º Las monedas de oro y plata acuñadas en las condiciones de esta ley, tendrán curso forzoso en la Nación, servirán para cliancelar todo contrato ú obligación contraída dentro ó fuera del país y que deba ejecutarse en el territorio de la República, á no ser que se hubiera estipulado expresamente el pago en una clase de moneda nacional.
Art. 6º El recibo de las monedas de plata menores de un peso y las de cobre, solo será obligatorio en la proporción de 50 centavos, si la suma á pagarse no excediese de 20 pesos, y en la de un peso por toda suma que exceda de esta cantidad.
Art. 7º Queda prohibida la circulación legal de toda moneda extranjera de oro, desde que se haya acuñado ocho millones de pesos, en moneda de oro de la Nación, y la circulación legal de toda moneda extranjera de plata, desde que se haya acuñado cuatro millones de plata.
Una vez que se havan acuñado las cantidades de oro y plata, que expresa el párrafo anterior; el Poder Ejecutivo lo hará saber por medio de un decreto, en el que se fijará un plazo que no baje de tres meses, para hacer efectiva la disposición de este artículo.
Art. 8° Vencido el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, los tribunales, oficinas ó funcionarios públicos de la Nación ó de las Provincias, no podrán admitir gestión, ni dar curso á acto alguno estipulado con posterioridad á esa fecha, que represente ó exprese cantidades de dine-