ro que no sea. en moneda nacional, con excepción de aquellos actos ó contratos que hubieran debido ejecutarse fuera del país.
Los que se hubiesen estipulado en el extranjero para ejecutarse en la República, deberán exigirse en moneda naéional por equivalente.
Art. 9º El Poder Ejecutivo recogerá las monedas de plata extranjeras, pagando únicamente la cantidad de fino que contenga con arreglo á la unidad monetaria creada por esta ley.
Art. 10. El Poder Ejecutivo determinará y reglamentará en la forma mas conveniente la emisión de las especies fabricadas, ya sea por medio de la Casa de Moneda, de la Tesorería General, de los Bancos y otras reparticiones de las administraciones nacionales.
Art. 11. Los contratos existentes y los que se hubiesen celebrado antes de haberse acuñado la cantidad fijada en la última parte del artículo 7º, se chancelarán en moneda nacional por su equivalente, tomando por base el título ó peso de las monedas.
Art. 12. A los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo hará ensayar y publicar el título y verificar el peso de las monedas extranjeras en circulación.
Art. 13. Los Bancos de emisión que existen en la República deberán, dentro de los dos años de sancionada esta ley, renovar toda su emisión en billetes, á moneda nacional.
Art. 14. Dentro del mismo término fijado en el artículo anterior, los Bancos de emisión deberán recojer todo billete de menos valor de un peso, quedándoles expresamente prohibido, desde treinta días después de la fecha de la presente ley, emitir nuevos billetes por fracción de peso.
Art. 15. Se consideran cumplidas las obligaciones que se imponen á los Bancos en los artículos anteriores, siem-