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Ley núm. 1354 del 19 de Octubre




Ordenando que los Bancos solo emitan billetes pagaderos en pesos nacionales oro


El Senado y Cámara de Diputados, etc.


Art. 1º Los Bancos de emisión, ya sean del Estado, mixtos ó de particulares solo podrán emitir billetes pagaderos en pesos nacionales oro.

Art. 2º El Poder Ejecutivo queda autorizado para señalar un término prudencial dentro del cual se haga el retiro de las emisiones que no estuvieren de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, ó para que las habiliten por medio de un timbre ó de una declaración permanente en los diarios de la localidad, por la cual se obliguen á convertir á oro.

Art. 3º Los billetes de Banco que no llenaren las prescripciones de la presente ley, no podrán ser recibidos en las oficinas fiscales de la Nación.

Art. 4º El recibo de la moneda de plata nacional solo es forzoso para los particulares y empleados públicos hasta la concurrencia de cinco pesos por cada pago. Las oficinas públicas de la Nación la recibirán en pago de toda contribución ó impuesto sin limitación de cantidad.

Art. 5º Queda prohibida la circulación legal de la moneda estranjera de plata, seis meses después de la promulgación de la presente ley.