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Art. 22. En caso de transferencia de los bienes hipotecados por título universal, el Banco podrá exigir que el sucesor haga declaración en forma, de hacerse cargo de la deuda y responder á su pago, no solo con los bienes hipotecados, sino también con todos los que le pertenezcan, en la misma forma y condiciones que el deudor primitivo.

Art. 23. La transferencia por venta, donación, permuta ó cualquier otro título singular y los contratos de arrendamiento, solo podrá hacerse con consentimiento del Banco.

Art. 24. Los que obtuvieran prestamos en virtud de la presente ley, responderán al pago no solamente con los bienes hipotecados sino también con todos los demás que les pertenezcan, por el excedente que pudiera resultar en la deuda siguiéndose en el segundo caso el orden de preferencias establecido por las leyes comunes de la Nación.

Art. 25. No podrá concederse préstamo sobre bienes indivisos, á menos que todos los condominios prestasen su conformidad, suscribiendo al efecto la escritura de obligación, ó una declaración por acto público.

Art. 26. Satisfecho el pago íntegro do la deuda, el Banco hará extender la cancelación de la hipoteca y devolverá los títulos al propietario.

Art. 27. En el caso previsto en el artículo 11, si el deudor no hubiese pagado el capital é intereses dentro de los quince días subsiguientes al vencimiento del segundo trimestre impago, el Banco procederá por sí mismo á la venta en remate público y al más alto postor, del bien ó bienes hipotecados, anunciándose al efecto la venta por avisos publicados durante treinta días consecutivos, en dos periódicos de la localidad; si no hubiese periódicos, se fijarán avisos en los parajes públicos y en el mismo Banco.

Art. 28. El deudor dejará sin efecto el remate siempre