de estadística de la escuela, destinado á consignar, con relacion á ésta, las condiciones del edificio, monto del alquiler, reparaciones que necesita; inventario y estado de los muebles; libros y útiles de la escuela; y con relacion á cada niño, el grado de su clase, aprovechamiento, conducta, etc. La falta á cualquiera de estos deberes ser penada con el mínimum de la multa que establece el artículo 44, inciso 8°, por la primera vez, aumentándose en caso de reincidencia.
22. Las penas pecuniarias establecidas en los artículos anteriores se harán efectivas contra los maestros, por la autoridad escolar respectiva; y contra los particulares por via de apremio, ante el Juez respectivo del demandado, sirviendo de título el certificado del director ó comisión de distrito de no haberse cumplido la prescripcion legal.
23. El censo de la poblacion escolar se practicará simultáneamente, cada dos años por lo menos, en todos los diversos distritos escolares, en la forma y por los medios que se creyesen mas adecuados para obtener la exactitud posible.
24. Nadie puede ser director, sub-director ó ayudante de una escuela pública, sin justificar previamente su capacidad técnica, moral y física para la enseñanza, en el primer caso, con diplomas y certificados espedidos por autoridad escolar competente del país; en el segundo, con testimonios que abonen su conducta; en el tercero, con un informe facultativo que acredite no tener el candidato enfermedad orgánica ó contagiosa capaz de inhabilitarlo para el magisterio.
25. Los diplomas de maestros de la enseñanza primaria, en cualquiera de sus grados, serán espedidos por las Escuelas Normales de la Nacion ó de las Provincias. Los maestros estranjeros no podrán ser empleados en las escuelas públicas de enseñanza primaria, sin haber revalidado sus títulos ante una autoridad escolar de la Nacion y conocer su idioma.
26. Mientras no exista en el país suficiente número de maestros con diploma para la enseñanza de las escuelas públicas y demás empleos que por esta ley requieren dicho título, la direccion general de las escuelas proveerá á la necesidad mencionada, autorizando á particulares para el ejercicio de aquellos cargos, previo examen y demás requisitos exigidos por el artículo 24.
27. Los maestros encargados de la enseñanza en las escuelas públicas están especialmente obligados:
1° A dar cumplimiento á la presente ley y á los programas y regla-