Ir al contenido

Página:Códigos y leyes usuales de la República Argentina (Tomo segundo).djvu/1134

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido corregida
222
LEYES NACIONALES.

rio y útiles de enseñanza deben consultarse las prescripciones de la higiene.
Es además obligatorio para las escuelas la inspeccion médica é higiénica y la vacunacion y revacunacion de los niños, en períodos determinados.

14. Las clases diarias de las escuelas públicas serán alternadas con intervalos de descanso, ejercicio físico y canto.


CAPÍTULO II
Matrícula escolar, registro de asistencia, estadística de las escuelas y censo de la poblacion escolar.


15. Anualmente se abrirá en cada Distrito Escolar un libro de matrícula destinado á inscribir el nombre, edad, sexo, comunion de sus padres, domicilio, y demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en edad escolar existente en el distrito.

16. El certificado de matrícula será espedido por la Comision Escolar del distrito, en el tiempo, lugar y forma que determine el reglamento de las escuelas, y presentado por el niño al tiempo de ingresar anualmente en la escuela ó cuando le fuere exigido por la autoridad escolar del distrito.

17. Los padres, tutores ó encargados de los niños que no cumpliesen con el deber de matricularlos anualmente, incurrirán por la primera vez en el mínimum de la pena que establece el artículo 43, inciso 8°, aumentándose ésta sucesivamente en caso de reincidencia.

18. Los directores de escuelas públicas que recibiesen en ellas niños que no se hubiesen matriculado ese año, incurrirán por cada omision en la multa de cuatro pesos moneda nacional.

19. En cada escuela pública se abrirá anualmente, bajo la vigilancia inmediata de su director, un registro de asistencia escolar que contendrá las indicaciones necesarias sobre cada alumno en lo relativo al tiempo que concurra ó que esté ausente de la escuela.

20. La falta inmotivada de un niño ala escuela, constante del registro de asistencia por mas de dos dias será comunicada á la persona encargada del niño para que esplique la falta. Si esta no fuese satisfactoriamente esplicada continuando la falta, el encargado del niño incurrirá en el mínimum de la pena pecuniaria establecida en el artículo 43, inciso 8°, aumentándose en caso de reincidencia hasta el máximum, sin perjuicio de hacer efectiva la asistencia del niño á la escuela.

21. En cada escuela pública se abrirá también cada año un libro