Página:Códigos y leyes usuales de la República Argentina (Tomo segundo).djvu/1146

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido corregida
234
LEYES NACIONALES.


CAPÍTULO IX
Disposiciones complementarias.


73. Mientras no se practique un nuevo censo nacional, el Distrito Escolar creado por esta ley se establecerá, para las ciudades, con arreglo al cálculo de poblacion del censo vigente ó á las divisiones administrativas existentes; y en los territorios y colonias nacionales, con arreglo al cálculo de poblacion ó subdivisiones vecinales establecidas por sus respectivas administraciones.

74. El Consejo Nacional de Educacion procederá brevemente á establecer para los fines de esta ley, la división de la poblacion nacional en distritos, numerándolos sucesivamente, y ubicando dentro de ellos, á medida que sea posible, la escuela ó escuelas públicas á que cada vecindario tiene derecho.

75. Las escuelas normales de la Capital serán sostenidas por el tesoro nacional y continuarán rigiéndose por los reglamentos y planes de estudios dictados por el Congreso y Ministerio de Instruccion Pública, pero en cuanto á su régimen interno, disciplina, administracion é higiene dependerán esclusivamente del Consejo Nacional de Educacion, quedando sujetas por lo tocante á su personal y funciones á las disposiciones de esta ley y reglamentos que el Consejo Nacional de Educacion dictare.

76. Los jueces darán participacion al Consejo Nacional de Educacion en todo asunto, que por cualquier motivo afectase al tesoro de las escuelas. A los efectos de esta prescripcion y de la probable nececidad de gestionar ante los jueces ó funcionarios administrativos, los intereses de las escuelas, el Consejo Nacional de Educacion podrá nombrar procuradores y abogados, pagados del tesoro de las escuelas por mes ó por año.

77. Las faltas de asistencia injustificadas, á las clases, oficinas, conferencias ó sesiones de cualquier funcionario ó empleado en la enseñanza, direccion ó administracion de las escuelas, producirán la necesaria pérdida de una parte de la dotacion mensual del empleado ó funcionario, en proporcion á los dias de su asistencia obligatoria por los reglamentos. Con tal objeto cada escuela, oficina ó Consejo llevará un libro de presencia, bajo la custodia del Secretario ó empleado que designen los reglamentos, y en él firmarán los empleados ó funcionarios que lo componen al entrar en sus oficinas. El contador general de las escuelas no procederá á formar las planillas mensuales de cada reparticion, sin tener á la vista los estados de los libros de presencia.

78. Los fondos resultantes de pérdida de dotacion por faltas de asistencia, se reservarán como base del fondo de pensiones.